ARTICULO 1323 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona Incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por Inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

    1. Introducción

    El tema de la capacidad es de singular importancia en una figura como la del mandato, pues pone de relevancia el modo en que incide la voluntad de una y otra parte "”mandante y mandatario"”, esto es, en orden a si se trata de voluntades que se complementan e integran o, por el contrario, permanecen aisladas.
    El CCyC no se apartó de lo ya previsto por el CC, así­ como tampoco del Proyecto de 1998, salvo en el punto en el cual en el art. 1246, de éste último, exigí­a que el incapaz tenga discernimiento para que el acto produzca efectos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1323 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 8
    - Mandato
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    También puedes ver: Art.1323 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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