ARTICULO 1323 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona Incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por Inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1323 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El 1323 CCyC, sin distinguir el tipo de mandato del cual se trate "”con o sin representación"” mantiene la solución de Vélez (en reemplazo de los arts. 1897 y 1898 CC), en tanto indica que la eficacia de una declaración de voluntad emitida por un mandatario incapaz no resulta perjudicada por estar éste limitado en su capacidad personal negocial, pues esa limitación lo es sólo en su propia persona y en atención a sus propios intereses. De este modo, salvo que actúe fuera de los actos sometidos a encargo o lí­mites de la manda otorgada, o bien pueda atribuí­rsele haberse enriquecido sin causa en virtud de la gestión realizada, no será oponible su incapacidad a efectos de invalidar el acto por él realizado.
    Sin perjuicio del principio general establecido en el artí­culo bajo comentario, consideramos apropiado remitir a la parte pertinente del Código que regula los aspectos generales sobre capacidad de las personas (arts. 23 a 26 y 32 CCyC), así­ como los particulares sobre representación (art. 358 y ss CCyC), a efectos de integrar los casos puntuales según corresponda.
    La última parte del artí­culo, repite la solución genérica del art. 1000 CCyC, que refiere a la nulidad de los contratos y regula los efectos que cabe aplicar a los contratos celebrados por personas incapaces o con capacidad restringida ytorna aplicable, asimismo, la disposición genérica del art. 1794 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1323 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 8
    - Mandato
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