ARTICULO 1319 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurí­dicos en interés de otra.

    El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

    1. Introducción

    El nuevo Código aporta sistematización respecto de tres figuras que se entremezclaban en el Código de Vélez, cuales eran las de representación, poder y mandato. La regulación del contrato de mandato, en lí­neas generales, se basa en el Proyecto de 1998 (arts. 1241 a 1257).
    Si bien excede a la finalidad de este comentario ahondar en los numerosos desarrollos doctrinarios que desde fines de siglo XIX vienen delimitando los contenidos y alcances de estos tres conceptos, es pertinente reseñar el modo en el cual estaban regulados y la solución que brinda el nuevo ordenamiento.
    Se trataba de un contrato de colaboración, que poseí­a regulación tanto en el Código Civil (art. 1869 a 1985 CC) como en el Código de Comercio (arts. 221 a 231 CC).
    El Código Civil en el art. 1869 brindaba una definición de mandato con representación, sin realizar distinciones entre los institutos del mandato, como negocio base con el cual puede vincularse el apoderamiento y el acto unilateral de apoderamiento del cual emerge la representación.(3) La doctrina indicaba que la interpretación armónica entre los artí­culos 1869 y 1929 del CC daba como resultado que la representación no era un elemento esencial del contrato mandato, sin perjuicio de lo cual requerí­a de un esfuerzo interpretativo al estar "”los conceptos"” utilizados inequí­vocamente, a lo largo de todo el articulado referido a la figura contractual bajo análisis.
    Así­, a partir de Vélez, cada iniciativa de reforma "”Anteproyecto de Bibiloni de 1936, el de 1954, proyectos de 1987, 1993 y 1998"” coincidió en la conveniencia de propiciar la regulación diferenciada entre las figuras de mandato (como idea de encargo o gestión) y representación (actuación a nombre de otro), aun cuando previeran normarlas con diferentes grados de claridad o distinción.
    Por su parte, el Código de Comercio también regulaba el mandato definiéndolo como aquel contrato a través del cual una persona se obligaba a administrar uno o varios negocios lí­citos de comercio, que otro le encomendaba.
    El nuevo CCyC trata la figura de la representación y el poder en el Libro Primero, Tí­tulo IV, Capí­tulo 8, en la parte general referida a los "Hechos y actos jurí­dicos" (arts. 358 a 381), a cuya lectura y análisis corresponde remitir(4). Por su parte, el contrato de mandato se encuentra regulado en el Libro Tercero, relativo a los derechos personales, en su tí­tulo IV, capí­tulo 8 de los Contratos en particular (arts. 1319 a 1334).
    De este modo, el CCyC recepta una teorí­a general de la representación y aporta claridad respecto de tres figuras que se entremezclaban en el Código de Vélez. Asimismo y como consecuencia de la unificación del ordenamiento civil y del comercial, también se redefinen algunos caracteres de la figura del mandato.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1319 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 8
    - Mandato
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    También puedes ver: Art.1319 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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