ARTICULO 1319 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1319.- Definición. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurí­dicos en interés de otra.

    El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1319 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El artí­culo bajo análisis define al mandato como aquel contrato en el cual una parte (mandatario) se obliga a realizar uno o más actos jurí­dicos en "interés" de otra (mandante).
    De esta definición se desprende una gran diferencia respecto del artí­culo 1869 del CC "”que es su antecedente legislativo inmediato"”, al no aludirse a la necesidad de otorgamiento de poder como requisito de formación del contrato, eliminando de la definición legal la función representativa por cuanto ésta no es de la esencia del mandato. La definición al referir al "interés" alude tanto al acto gestionado mediante la representación, como al efectuado en colaboración de otro.(5) En este reordenamiento conceptual el CCyC regula de modo independiente un mandato con representación o sin ella en artí­culos sucesivos (arts. 1320 y 1321).
    El mandato es una tí­pica figura de colaboración, que posee gran desarrollo y proyección en el tráfico negodal moderno. En cuanto a sus caracteres el contrato es consensual, bilateral, no formal y oneroso (conf. 1322 CCyC). Parte de la doctrina indica que tiene "”además"” carácter preparatorio, en cuanto su finalidad es hacer posible la conclusión de los actos jurí­dicos que se encargan por su intermedio. Este tipo de contratos se celebran como medio para hacer otra cosa: el interés al que alude el concepto de mandato no se identifica con el de la voluntad, ni con el objeto: se refiere al asunto gestionado mediante la representación, o a lo buscado mediante la colaboración de otro.(6) Respecto del objeto, el nuevo ordenamiento, al igual que el CC, alude a actos jurí­dicos (art.259 CCyC), de modo que no recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales como el contrato de locación servicios, de obra, el contrato de trabajo, etc. Por lo demás, deben aplicarse al análisis del objeto del contrato las reglas generales para todos los contratos (vgr. 1003 CCyC y ss.) En su segundo párrafo el art. 1319 CCyC regula acerca de la formación del contrato.
    Indica en primer lugar que puede concretarse de modo expreso o tácito, previsión que debe integrarse en su interpretación con lo normado y comentado en la parte general del CCyC, especialmente artí­culos 262, 263 y 264 que contienen los principios generales sobre manifestación de la voluntad.
    En su última parte el art. 1319 CCyC prevé dos supuestos particulares: a) por un lado, indica que se entenderá como mandato tácito el supuesto en el cual alguien tome conocimiento de que otro está realizando un acto jurí­dico en su interés y pudiendo impedirlo no lo haga;(7) b) Por otro, que se entenderá que la ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa. Estas dos últimas previsiones refieren a los efectos jurí­genos de "la inacción o silencio del mandante que sin ser hechos "positivos" denotan una conducta concluyente que permite asignarle una voluntad inequí­voca de otorgar mandato a quien está actuando por él".
    (3) BIBILONI, JUAN ANTONIO, Anteproyecto de reformas al código civil argentino, Kraft. Buenos Aires, 1939, Tomo II, página 389.
    (4) Allí­ se encuentran definidos aspectos relevantes, como el relativo a la forma pues, como se establece el artí­culo 363, "El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar".
    (5) LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los contratos, t. II, Rublnzal-Culzonl Editores, Santa Fe, 2000, p. 224.
    (6) LORENZETTI, RICARDO L.Contratos. Parte especial. Tomo I. Santa Fe, Rublnzal-Culzonl Editores, 2003, t. II, p. 446.
    (7) Este supuesto debe diferenciarse de la gestión de negocios (art. 1781 CCyC). Algunos autores indican que para ello, puede tomarse como punto de partida el momento en el cual la persona en favor de quien se realiza el acto toma conocimiento del obrar de un tercero en su favor: Si es antes de iniciar la ejecución el acto y pudiendo impedirlo no lo hace, se está frente a un supuesto de mandato tácito; si en cambio, toma conocimiento del obrar en su favor una vez iniciado y ésta gestión resulta útil y reúne las condiciones previstas en el 1781 y ss, será una gestión de negocios. Como rasgos diferenciales entre las figuras de mandato y gestión de negocios cabe indicar: a) la estructura del acto jurí­dico es diferente en uno y otro caso, en la gestión hablaremos de un acto unilateral mientras que en el mandato será uno bilateral como figura contractual que es, b) el objeto, en tanto la gestión de negocios puede comprender tanto en actos materiales como jurí­dicos, mientras que el mandato sólo puede tener por objeto a éstos últimos, c) en la gestión debe mediar una hacer útil (1785 CCyC), es decir, la realización de una actividad con efectos jurí­dicos beneficiosa para otro, e) El gestor debe actuar impulsado por un motivo razonable, esto es, merecedor de tutela jurí­dica, c) la gestión debe ser oficiosa y no debe de haber sido iniciada en contra de la voluntad del dueño del negocio (cfr. art. 1782 CCyC).

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