ARTICULO 1312 Pérdida natural del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde sí­ el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.

    1. Introducción

    Se determina como principio que el transportista no responde por la pérdida natural de la carga.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1312 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1312 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 3ª
    - Transporte de cosas
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    También puedes ver: Art.1312 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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