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ARTICULO 1312.- Pérdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, están sujetas a disminución en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista sólo responde por las disminuciones que excedan la pérdida natural. También responde sí el cargador o el destinatario prueban que la disminución no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.
Introduccion COMENTADA al Art. 1312 (con doctrina)
2. Interpretación
La norma indica que si por la naturaleza de las cosas que deben transportarse la carga sufre una merma en su peso o tamaño, el transportista no será responsable en la medida que la disminución no exceda la pérdida natural.
Considerando la medida establecida de pérdida natural y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo en comentario, se deberá probar en cada caso si la merma es considerada una pérdida natural o si la disminución sufrida fue consecuencia del transporte y no por la naturaleza de la cosa.
Introduccion COMENTADA al Art. 1312 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1309 ] [ Art. 1310 ] [ Art. 1311 ] 1312 [ Art. 1313 ] [ Art. 1314 ] [ Art. 1315 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1312 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 7
- Transporte
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SECCION 3ª
- Transporte de cosas
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También puedes ver: Art.1312 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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