ARTICULO 1285 Pérdida total o parcial del flete por retraso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artí­culo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.

    1. Introducción

    La norma mantiene el criterio de la regulación anterior (art. 188 CCom. y art. 150 del Código Aeronáutico). Dispone una sanción económica al transportista por el retraso en la entrega y establece como eximente de responsabilidad la culpa ajena que, en ese caso, se deberá probar.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1285 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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