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ARTICULO 1285.- Pérdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debió cumplirse. Lo dispuesto por este artículo no impide reclamar los mayores daños causados por el atraso.
Introduccion COMENTADA al Art. 1285 (con doctrina)
2. Interpretación
Si el transportista no entrega la carga en el término pactado, la ley lo sanciona al establecer que pierde una parte del precio proporcional a la duración del tiempo de retardo, con la posibilidad de perder la totalidad si el retraso es del doble del tiempo establecido. El transportista solo podrá eximirse probando la culpa ajena en el retraso del servicio.
La sanción establecida no impide reclamar los daños ocasionados como consecuencia de la demora, los que deberán ser debidamente acreditados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1285 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1282 ] [ Art. 1283 ] [ Art. 1284 ] 1285 [ Art. 1286 ] [ Art. 1287 ] [ Art. 1288 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1285 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1285 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion