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ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contratación, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicación de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisión dentro del plazo de diez días de haber conocido la necesidad de la modificación y su costo estimado.
El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancia/mente la naturaleza de la obra.
Introducción
El CCyC mantiene los lineamientos del art. 1633 bis CCI, introducido por la ley 17.711.
El art. 1264 CCyC regula el caso de las variaciones que puedan surgir en la obra con respecto al proyecto acordado y, como regla general, determina que el contratista no podrá variar o introducir modificaciones a la obra, cualquiera sea el sistema bajo el cual se haya contratado, sin que exista autorización escrita del comitente.
Dicho precepto establece como excepción el supuesto de que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y que no hubiesen podido ser previstas al momento de la contratación. En tal caso, el contratista deberá inmediatamente comunicar al comitente la necesidad de la realización de tales modificaciones con estimación de su costo.
También se incorpora como innovación la posibilidad de que el comitente extinga el contrato cuando las variaciones importen un aumento superior a la quinta parte del precio pactado.
Finalmente, se otorga al comitente la posibilidad de introducir variantes al proyecto siempre que estas no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra. El art. 1265 CCyC avanza sobre el monto de los costos que puedan surgir de las modificaciones autorizadas, los que, a falta de acuerdo, deberán ser dirimidos judicialmente.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1264 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1261 ] [ Art. 1262 ] [ Art. 1263 ] 1264 [ Art. 1265 ] [ Art. 1266 ] [ Art. 1267 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1264 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.1264 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion