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ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.
1. Introducción
En este artículo, al igual que como era previsto en la normativa anterior, se contempla la posibilidad de que el contratista o el prestador de los servicios requiera la cooperación de terceros para ejecutar el servicio o realizar la obra, salvo en los casos en que la obligación sea contratada intuitu personae, es decir, atendiendo a las condiciones personales insustituibles del profesional.
Asimismo, se establece por regla general que, ya sea en el caso en que se requiera la cooperación de terceros como en los supuestos de obligaciones contratadas intuitu personae, la dirección y la responsabilidad en la ejecución del servicio o de la obra es del contratista o prestador de los servicios.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1254 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1251 ] [ Art. 1252 ] [ Art. 1253 ] 1254 [ Art. 1255 ] [ Art. 1256 ] [ Art. 1257 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1254 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 6
- Obra y servicios
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SECCION 1ª
- Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
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