ARTICULO 1254 Cooperación de terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1254.- Cooperación de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la í­ndole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1254 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Utilización de terceros: supuestos de excepción En orden a la ejecución de un servicio o de una obra, pueden concretarse distintas situaciones:
    a. que, según la í­ndole de la obligación, el contratista o prestador de los servicios haya sido elegido por sus cualidades y condiciones para realizarlo personalmente en todo o en oarte:
    b. que las partes hayan estipulado que el contratista o prestador de los servicios fue elegido para su ejecución por sus cualidades y condiciones personales; C. que el contratista o prestador de los servicios se valga para su realización de terceros (u otras personas), en los casos que no se configuren los supuestos previstos en los apartados a) y b).
    En los supuestos previstos en los acápites a) y b) se trata de obligaciones contratadas intuitu personae, es decir, atendiendo a las condiciones personales insustituibles del profesional, por lo que este no podrá solicitar la cooperación de terceros.
    Sí­ podrá hacerlo cuando no se configuren estos casos, por lo que podrá valerse de otras personas para la ejecución de la obra o del servicio, es decir, recurrir al recurso de la llamada "tercerización".
    2.2. Obligaciones de hacer: utilización de terceros También en materia de obligaciones de hacer existen previsiones sobre la utilización de terceros. De allí­ que, en este punto, deberá remitirse a lo previsto en el artí­culo 776 CCyC, que contempla el caso de incorporación de terceros en materia de obligaciones de hacer.
    Allí­ se prevé que la prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que este fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.
    2.3. Responsabilidad del contratista o prestador de los servicios La regla general que prescribe la norma en estudio es que el contratista o prestador de los servicios conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución en todos los casos contemplados en la norma, es decir, trátese o no de contratos celebrados a tí­tulo personal respecto del contratista o prestador de los servicios.
    Este principio general también era contemplado en la legislación anterior, en cuanto a que el principal también respondí­a por el trabajo de dependientes.
    Cabe aclarar que la norma establece como principio la posibilidad de que, a fin de ejecutar obras o servicios, pueda valerse de otras personas o terceros; una situación que no se configura en los casos de cesión, por lo que se trata de dos supuestos diferentes.
    En el Capí­tulo 27 de este Libro Tercero "”Derechos Personales"”, Tí­tulo IV"”Contratos en particular"”, se regula el supuesto "Cesión de la posición contractual" (arts. 1636 a 1640 CCyC). Ella se configura cuando, tratándose de contratos con prestaciones pendientes, cualquiera de las partes trasmite a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión. En tal caso, desde la cesión o desde la notificación a las partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario (art. 1637 CCyC, párr. 1).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1254 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 6
    - Obra y servicios
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones comunes a las obras y a los servicios
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