ARTICULO 1222 Intimación de pago del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1222.-Intimación de pago Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez dí­as corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

    Fuentes: art. 5° de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas y de Promoción de Locaciones Destinadas a Viviendas.

    1. introducción

    La falta de pago constituye el incumplimiento de la prestación esencial del locatario. El Código Civil y Comercial le reconoce la entidad suficiente para que el locador dé por resuelto el contrato por esa causa (art. 1219, inc. c, CCyC), pero este ejercicio resolutorio, en el caso de locaciones habitacionales, está sujeto a un procedimiento especial.
    La norma es similar a la ya regulada en el art. 5° de la ley 23.091, con la única pero importante excepción que a diferencia de ésta, el artí­culo analizado no incluye en su aplicación a las restantes locaciones inmobiliarias.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1222 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 7ª
    - Efectos de la extinción
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    También puedes ver: Art.1222 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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