ARTICULO 1222 Intimación de pago del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1222.-Intimación de pago Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez dí­as corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando el lugar de pago.

    Fuentes: art. 5° de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas y de Promoción de Locaciones Destinadas a Viviendas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1222 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Efecto de la intimación La intimación regulada tiene por finalidad la producción de dos efectos jurí­dicos exclu- yentes: por un lado, al ser una intimación de pago, con los requisitos que la norma dispone, si se verifica dentro del plazo estipulado, el efecto es paralizante de la pretensión resolutoria y del desalojo. El contrato continuará su curso normal. En cambio, si cumplida la intimación y transcurrido el plazo el locatario no abona lo adeudado, quedará expedita para el locador la acción de desalojo, considerándose así­ resuelto el contrato.
    2.2. Requisitos para que la intimación sea eficaz Para que la intimación sea eficaz, deben cumplirse los siguientes requisitos:
    a) el destino del inmueble debe ser habitacional. Como se señaló, el procedimiento regulado no está dispuesto para las locaciones con otros destinos distintos al habitacional; b) la intimación debe ser fehaciente. Se entiende la efectuada por escrito, de modo que pueda acreditarse oportunamente, si fuera necesario, su cumplimiento con todos los requisitos que la norma dispone para su validez; c) expresar en la notificación la cantidad debida. Esta última debe ser lí­quida. No puede consistir en una referencia que evada el conocimiento directo y preciso del monto que se reclama al locatario. Sin embargo, puede aludirse al capital adeudado en términos numéricos, con la alusión de los intereses que en definitiva deban aplicarse y calcularse al momento de verificarse el cumplimiento; d) otorgar un plazo no menor a diez dí­as corridos para su cumplimiento. Es un término fijado a favor del deudor, por lo que puede sujetarse a un plazo mayor si así­ lo plantea el locador en su notificación, mas nunca menor a los diez dí­as corridos señalados; e) consignar el lugar de pago. La designación del lugar de pago es un requisito que evita interpretaciones diversas sobre el lugar en el que debe cumplirse el pago de los cánones.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1222 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    - Efectos de la extinción
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