ARTICULO 1210 Restituir la cosa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1210.-Restituir la cosa El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.

    También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.

    1. introducción

    La obligación de restitución a cargo del locatario es consecuencia directa e inevitable de la extinción del contrato de locación. Esto se integra con la entrega al locador de las constancias de pago de los servicios y demás obligaciones que hubiera tenido a su cargo.
    En el régimen del CC, el tema tení­a un tratamiento especí­fico más extenso, con una minuciosa regulación del lugar y tiempo de restitución. En el esquema actual del CCyC, la técnica legislativa utilizada hace que se apliquen las normas relativas al pago (arts. 871 y 873 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1210 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 4
    - Locación
    >

    SECCION 4ª
    - Efectos de la locación
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones del locatario
    >>

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    También puedes ver: Art.1210 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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