ARTICULO 1196 Locación habitacional del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1196.-Locación habitacional Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:

    a) el pago de alquileres anticipados por perí­odos mayores a un mes; b) depósitos de garantí­a o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada año de locación contratado; c) el pago de valor llave o equivalentes.

    Fuentes: art. 7° de la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas y de Promoción de Locaciones Destinadas a Viviendas.

    1. introducción

    Esta disposición contiene un claro espí­ritu protectorio a favor del locatario de inmuebles destinados a vivienda. La casuí­stica que señala atiende a garantizar la no vulnerabilidad del arrendatario, que en función de su móvil para contratar (el acceso a la vivienda) podrí­a verse especialmente afectado en la negociación, por imposiciones del locador, que en atención al contexto particular de contratación, pudiera ejercer un claro y mayor poder de negociación en la etapa previa a la celebración del contrato.
    Esta limitación en el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, con fines protectorios, no implica desconocer, en el resto del contrato, la vigencia de la libertad de negociación (art. 990 CCyC).
    Este artí­culo tiene como antecedente el art. 7° de la ley 23.091, que resulta similar en su postulado inicial y en los supuestos que incorpora. Difiere, en cambio, en que la norma anterior regulaba los efectos de la violación a la norma. El artí­culo del CCyC lo omite, dado que se aplican las reglas generales: la nulidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1196 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 4
    - Locación
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    SECCION 2ª
    - Objeto y destino
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