ARTICULO 1182 Pacto de preferencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1182.-Pacto de preferencia El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebración de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es válido siempre que la duración de la obligación no exceda de tres años. La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirará en fecha próxima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haciéndolo saber según lo acordado. A falta de estipulación en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelación de treinta dí­as a su terminación y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizará el pacto de preferencia dentro de los quince dí­as de recibida la notificación. En caso de silencio de ésta, expira su derecho de preferencia.

    1. introducción

    El pacto de preferencia tiene su regulación en la parte general, en el art. 997 CCyC y consiste en la obligación a cargo de una de las partes, para el caso de que decida celebrar un futuro contrato, de hacerlo con la otra parte, obligación que para este contrato no puede ser mayor a tres años. La norma prevé la notificación fehaciente a la contraria de las condiciones del nuevo contrato, con una antelación de treinta dí­as al vencimiento del contrato y la obligación de aquella de expedirse dentro de los quince dí­as de notificada, siendo el silencio causal de expiración del derecho de preferencia.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1182 (con jurisprudencia)

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