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ARTICULO 1175.-Norma supletoria En todo lo no previsto por el presente Capítulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.
1. introducción
El art. 1175 CCyC remite supletoriamente a las disposiciones de la compraventa para reglar los aspectos de la permuta que no hayan sido previstos en la regulación de la misma.
La solución resulta razonable tomando en consideración la similitud que guardan ambos contratos y la minuciosa regulación de la compraventa.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1175 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1172 ] [ Art. 1173 ] [ Art. 1174 ] 1175 [ Art. 1176 ] [ Art. 1177 ] [ Art. 1178 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1175 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 2
- Permuta
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También puedes ver: Art.1175 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion