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ARTICULO 1172.-Definición Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
1. introducción
El contrato de permuta o trueque tiene una larga data en la economía del mundo, pues antes de la acuñación de la moneda era el contrato de intercambio por excelencia. Si bien a partir de la aparición de la moneda, la mayor parte de las operaciones de trasmisión de la propiedad onerosa de cosas se celebra a través de compraventa, el contrato de permuta sigue teniendo vigencia en la realidad negocial moderna.
El CCyC define a la permuta como el contrato que las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
La definición resulta acertada, pues se describen en ella las prestaciones esenciales de las partes.
Por otro lado, también resulta acertada la mención efectuada por el CCyC en el sentido de que las cosas intercambiadas no pueden ser dinero, pues en tal supuesto se trataría de una compraventa y no de una permuta.
Si el precio fuera mixto, es decir se intercambiara la propiedad de una cosa por la propiedad de otra, más una suma de dinero, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1126 CCyC, el contrato solo es permuta si en relación al precio total, el valor de la cosa es mayor al de la porción en dinero.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1172 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1169 ] [ Art. 1170 ] [ Art. 1171 ] 1172 [ Art. 1173 ] [ Art. 1174 ] [ Art. 1175 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1172 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 2
- Permuta
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También puedes ver: Art.1172 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion