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ARTICULO 1172.-Definición Hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.
Introduccion COMENTADA al Art. 1172 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Caracteres El contrato de permuta presenta los siguientes caracteres:
a) bilateral (art. 966 CCyC): puesto que ambas partes se obligan a transferir a la otra la propiedad de una cosa; b) oneroso (art. 967 CCyC): en tanto que el contrato representa ventajas y sacrificios económicos para todas las partes; c) conmutativo (art. 968 CCyC): en principio, el contrato es conmutativo ya que las ventajas y pérdidas para ambas partes son ciertas. Sin embargo, el contrato podrá ser aleatorio si las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad incorporan algún acontecimiento incierto del que dependan las ventajas o sacrificios para una o ambas partes; d) no formal (art. 969 CCyC), en el caso de los bienes muebles, y formal, si se trata de inmuebles (art. 1017, inc. a, CCyC); e) nominado (art. 970 CCyC), por contar con una regulación legal completa y específica.
Introduccion COMENTADA al Art. 1172 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1169 ] [ Art. 1170 ] [ Art. 1171 ] 1172 [ Art. 1173 ] [ Art. 1174 ] [ Art. 1175 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1172 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO IV
- Contratos en particular
>>
CAPITULO 2
- Permuta
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También puedes ver: Art.1172 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion