ARTICULO 1172 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1172.-Definición Hay permuta si las partes se obligan recí­procamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1172 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Caracteres El contrato de permuta presenta los siguientes caracteres:
    a) bilateral (art. 966 CCyC): puesto que ambas partes se obligan a transferir a la otra la propiedad de una cosa; b) oneroso (art. 967 CCyC): en tanto que el contrato representa ventajas y sacrificios económicos para todas las partes; c) conmutativo (art. 968 CCyC): en principio, el contrato es conmutativo ya que las ventajas y pérdidas para ambas partes son ciertas. Sin embargo, el contrato podrá ser aleatorio si las partes en ejercicio de la autonomí­a de la voluntad incorporan algún acontecimiento incierto del que dependan las ventajas o sacrificios para una o ambas partes; d) no formal (art. 969 CCyC), en el caso de los bienes muebles, y formal, si se trata de inmuebles (art. 1017, inc. a, CCyC); e) nominado (art. 970 CCyC), por contar con una regulación legal completa y especí­fica.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1172 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 2
    - Permuta
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