ARTICULO 1166 Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1166.-Pactos agregados a la compraventa de cosas registradles Los pactos regulados en los artí­culos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registra- ble, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo. Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a tí­tulo oneroso.

    1. introducción

    El CCyC regula en la Sección 7a de la compraventa, las cláusulas especiales que pueden incorporarse a dicho contrato.
    En ejercicio de la autonomí­a de la voluntad, las partes son libres de determinar el contenido del contrato del modo que estimen ajustado a sus intereses (art. 958 CCyC). En tal sentido, no resulta necesario que la ley prevea la totalidad de las cláusulas que las partes desean incorporar. Sin embargo, existen algunas cláusulas que resultan de aplicación frecuente por las partes; y en cuanto a ellas, resulta útil que la legislación las regule a fin de prever su alcance; sobre todo en aquellos aspectos que las partes no han previsto expresamente.
    Las cláusulas especiales que regula el CCyC constituyen elementos accidentales del contrato, por lo que solo estarán en la compraventa si las partes las han asumido expresamente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1166 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 1
    - Compraventa
    >

    SECCION 7ª
    - Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa
    >>



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    También puedes ver: Art.1166 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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