ARTICULO 1143 Silencio sobre el precio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1143.-Silencio sobre el precio Cuando el contrato ha sido válidamente celebrado, pero el precio no se ha señalado ni expresa ni tácitamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderí­as, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

    1. introducción

    El precio en la compraventa debe estar determinado o ser susceptible de determinación (art. 765 CCyC). Los modos de determinación del precio están enunciados en el art. 1133 CC. Estos son: cuando las partes lo fijan en una suma, cuando se deja su fijación al arbitrio de un tercero, cuando lo sea en relación a otra cosa cierta o cuando las partes previesen el procedimiento para determinarlo.
    En el caso de las cosas muebles, si las partes no determinaran el precio por ninguno de los mecanismos expuestos, el CCyC prevé, excepto indicación en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderí­as, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1143 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - Contratos en particular
    >>
    CAPITULO 1
    - Compraventa
    >

    SECCION 6ª
    - Compraventa de cosas muebles
    >>


    Parágrafo 1°
    - Precio
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    También puedes ver: Art.1143 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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