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ARTICULO 942.-Definición La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada.
Introduccion COMENTADA al Art. 942 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Concepto Si bien la redacción del CC se refería a este instituto como "pago por entrega de bienes", la doctrina coincidía "”dado su origen proveniente del derecho romano"” en denominarlo dación en pago.
Al respecto, cabe señalar que el principio de identidad que rige el objeto del pago dispone el deber del deudor de entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó, al par que faculta al acreedor a no ser forzado a recibir una prestación disímil a la convenida (art. 868 CCyC). Es una consecuencia lógica del respeto que merecen los contratos, en tanto nadie puede modificar sus condiciones unilateralmente.
Ahora bien, nada obsta a que el acreedor acepte de modo voluntario algo diferente a lo estipulado. El pleno ejercicio de la autonomía privada de las partes permite que, de común acuerdo, el deudor se libere ejecutando una prestación distinta a la originalmente establecida. Ello es así, en la medida que no se afecte el orden público, ni se perjudique a terceros.
Por ejemplo, supóngase que Juan tiene una deuda con Pedro por la entrega de una pintura de Pablo Picasso, que al momento de cumplimiento intenta liberarse haciendo entrega de una pintura de Salvador Dalí, y que el acreedor la recibe voluntariamente prestando conformidad. En este supuesto, se producirá el modo extintivo de las obligaciones de la dación en pago.
2.2. Naturaleza jurídica La dación en pago es un acto jurídico bilateral complejo que requiere la conjunción de voluntades del deudor y el acreedor. Mientras el primero ofrece en pago algo diferente, el acreedor ejerce su facultad de aceptarlo.
Las vertientes doctrinarias en cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto son de lo más disímiles. Hay quienes sostienen que era una mera modalidad de pago; otros lo asimilan a la compraventa; y no faltan quienes lo conciben como un contrato oneroso de transmisión.
De manera más moderna, algunos autores consideran que, en realidad, esta figura jurídica es una novación objetiva seguida de un cumplimiento inmediato. En efecto, se trataría de dos acontecimientos separados pero velozmente unidos sin intervalo de tiempo alguno.145 Al respecto, Borda adujo que esta teoría no ofrece inconvenientes prácticos pero sí jurídicos. Ello es así, toda vez que la voluntad de las partes no está destinada a novar, a sustituir una obligación por otra, sino a extinguir la obligación preexistente.146 2.3. Requisitos Para que opere el instituto de la dación en pago se necesita la presencia de los siguientes requisitos: la existencia de una obligación primitiva; la realización de una prestación diferente a la debida; el consentimiento de las partes y la recepción en calidad de pago.
2.3.1. La existencia de una obligación primitiva En primer lugar, debe existir una obligación primigenia, cualquiera sea su naturaleza: de dar, hacer o no hacer.
A su vez, esta obligación que se pretende extinguir con la ejecución de una prestación diferente debe ser válida. De lo contrario, se trataría de un pago indebido y los bienes eventualmente retenidos implicarían un enriquecimiento sin causa del acreedor (art. 1794 CCyC).
2.3.2. La realización de una prestación diferente a la debida El deudor debe cumplir de manera efectiva con una prestación distinta de la debida. No basta con una simple promesa, aún cuando fuera aceptada, toda vez que en ese supuesto habrá novación y no dación en pago.
En la medida que sea aceptado por el acreedor, el deudor podrá sustituir, por ejemplo, una obligación de dar cosa cierta por una obligación de dar cosa cierta diferente, una obligación de hacer por una obligación de dar, etcétera. Esto significa que nada obsta que se trate de la ejecución de una prestación de naturaleza totalmente disímil.
En la redacción del Código Civil de Vélez Sarsfield se establecía que la prestación diferente que ejecutaba el deudor no podía tratarse de una suma de dinero. Las razones que se han brindado para explicar tal restricción es que, en ese caso, no habría estrictamente dación en pago sino técnicamente una liquidación convencional por incumplimiento de la obligación; esto es, una indemnización.
No obstante, la referida limitación carecía de un justificativo real. En estos supuestos, lo determinante es el comportamiento del deudor que cumple con una prestación diferente, sea cual fuere. No parece haber inconveniente alguno en que se considere dación en pago a la recepción voluntaria del acreedor de una suma de dinero en reemplazo de lo que le es debido como prestación primigenia.
Tal pareciera ser la regulación del CCyC que, de modo genérico, aplica este instituto jurídico a todos los casos en los que el acreedor voluntariamente acepte en pago una prestación diversa de la adeudada.
2.3.3. El consentimiento de las partes y la recepción en calidad de pago En tanto rige en la materia el principio de identidad del pago, por el que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa diferente de la debida (art. 868 CCyC), la recepción debe ser realizada de forma voluntaria.
A su vez, debe haber intención concreta del deudor de pagar (animus solvendi). Esto es, de desobligarse de su obligación primitiva a través de la ejecución de una prestación diferente. En consecuencia, la sustitución implicará la efectiva transferencia de lo dado en pago. Si es una cosa, se transferirá su propiedad; si es un crédito, su titularidad.
En definitiva, debe tratarse de un acuerdo de voluntades, fundado en la autonomía privada de las partes (arts. 958 y 959 CCyC), referido a la extinción de la obligación original mediante la ejecución de una obligación disímil.
2.4. Prueba La carga de la prueba de la existencia de la dación en pago pesa sobre quien la alega. A tal fin, puede valerse de todos los medios probatorios.
En sentido contrario, el acreedor que pretenda desvirtuar que operó este modo extintivo de las obligaciones, al recibir la prestación diferente sin hacer salvedad o reserva alguna, deberá probar la causa distinta del crédito. Es decir, deberá comprobar el origen que pudo justificar la ejecución de la nueva prestación por el deudor.
2.5. Efectos La dación en pago extingue la obligación principal con todos sus accesorios (art. 857 CCyC y concs.). Esto incluye hipotecas, fianzas, prendas, cláusulas penales, privilegios, intereses, etc.
A diferencia de la novación, en que se reemplaza una obligación por otra, en la dación en pago se extingue la obligación pactada sin que subsista una nueva.
A su vez, a diferencia del pago "”en el que se cumple con la prestación que hace al objeto de la obligación a través de un acto jurídico unilateral"”, en la dación se ejecuta una prestación disímil mediante un acto jurídico bilateral que exige el consentimiento de ambas partes.
2.6. Reglas aplicables. Evicción y vicios redhibitorios La ley dispone que se apliquen a la dación en pago las reglas del contrato con el que tenga mayor afinidad.
En esta inteligencia, por ejemplo, se proyectarán las normas previstas para la cesión de créditos (art. 1614 CCyC y ss.) cuando lo que se da en pago es un crédito constituido a favor del deudor, que intenta por ese medio liberarse de una obligación previa con su acreedor.
Por otro lado, se aplicarán las reglas de la compraventa (art. 1123 CCyC) si este modo extintivo importa la entrega de una cosa. En este escenario, el deudor revestirá la calidad de vendedor, al par que el acreedor, el carácter de comprador que paga el precio, compensándolo con su crédito.
A su vez, la ley establece, lógicamente, que el deudor deba responder por la evicción (art. 1044 CCyC y ss.) y los vicios redhibitorios de lo entregado (art. 1051 CCyC y ss.).
En efecto, a fin de brindar una adecuada satisfacción a los intereses del acreedor, todo sujeto que transmite una cosa a título oneroso debe responder por aquellos. Así las cosas, por ejemplo, el deudor responde por evicción del derecho cedido si un tercero demostrase ser titular del crédito que se ha dado en pago.
Ahora bien, la evicción o los vicios redhibitorios de la cosa no afectan la extinción de la obligación primitiva, que asume carácter definitivo. En efecto, el acreedor desposeído por quien reivindica la cosa dada en pago tiene derecho a ser indemnizado como comprador, aunque no puede hacer revivir la obligación.(150) No obstante, nada impide que se pueda efectuar una alteración convencional de tales efectos. Como lo dispone la norma, no hay obstáculo para que las partes, de común acuerdo, pacten que renazca la obligación anterior en caso de evicción o vicios redhibi- torios. Ello así, en la medida que no perjudiquen los derechos de terceros.
(149) triGo represAs, Félix, A. y compAGnucci Del cAso, rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, Tomo II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, p. 371.
(150) borDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., La Ley, 2008, p. 624.
Sección 5S. Renuncia y remisión
Introduccion COMENTADA al Art. 942 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 939 ] [ Art. 940 ] [ Art. 941 ] 942 [ Art. 943 ] [ Art. 944 ] [ Art. 945 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 942 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Obligaciones en general
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- Dación en pago
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