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ARTICULO 936.-Novación por cambio de deudor La novación por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor. Remisiones: ver comentario al art. 1632 CCyC y ss.
Introduccion COMENTADA al Art. 936 (con doctrina)
2. interpretación
El requisito por excelencia que exige la normativa en esta novación subjetiva por cambio de deudor es el consentimiento del acreedor. Resulta indispensable que el sujeto activo manifieste su voluntad positiva en la modificación del sujeto pasivo.
Tal disposición resulta razonable en tanto el acreedor está renunciando a su derecho contra el deudor, lo que puede tener una afectación en su patrimonio. En caso contrario, se posibilitaría al deudor a traspasar su deuda a quien resulte insolvente, en claro perjuicio al sujeto activo de la obligación.
En tanto el CCyC no se refiere a la necesidad de que el deudor primitivo consienta el reemplazo, parecieran estar vigentes los dos supuestos de novación receptados por la doctrina, y que regulaba expresamente el CC. Esto es, la delegación pasiva, que involucra el consentimiento del deudor originario, y la expromisión, que se configura sin su injerencia. En ambos supuestos opera la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva.
No obstante, estas cuestiones deben examinarse integralmente con las disposiciones del CCyC referidas a "cesión de deudas" (ver, al respecto, comentario al art. 1632 CCyC y ss.).
2.1. Delegación pasiva La delegación pasiva entraña una novación subjetiva por cambio de deudor en la que participan el deudor primigenio (delegante), el nuevo deudor (delegado) y el acreedor (delegatario).
Es un acto jurídico plurilateral mediante el cual el deudor originario coloca en su lugar a un nuevo deudor para que satisfaga la prestación pactada frente al acreedor. Requiere, para su configuración, que el acreedor acepte al nuevo deudor, y que este consienta asumir la deuda.
Para que pueda catalogarse estrictamente de novación, es imprescindible que el acreedor declare su voluntad de exonerar al deudor primitivo. Si bien la ley no estipula ningún medio solemne o sacramental, lo cierto es que, tratándose de un acto abdicativo del derecho contra el delegante, no podrá presumirse (art. 948 del CCyC).
En definitiva, la intención del acreedor en este sentido debe ser clara e inequívoca. No deben quedar dudas de su voluntad de eximir de la deuda al deudor primitivo. En la medida en que se cumplan con todas las exigencias referidas, habrá una delegación pasiva perfecta y, por ende, se extinguirá la obligación originaria.
En cambio, si el consentimiento del acreedor con respecto a la liberación del deudor primigenio estuviese ausente, se configurará una delegación pasiva imperfecta que, por su naturaleza, no resulta novatoria.
En este escenario, el delegatario acepta la obligación del delegado, pero sin exonerar al delegante. En consecuencia, el nuevo deudor quedará obligado junto al deudor primitivo por la prestación estipulada. Se trata, ni más ni menos, que de una asunción acumulativa de deudas (comparar con el art. 1632 CCyC). 134 Para decirlo en otras palabras, en caso de duda se entenderá que el acreedor simplemente ha aceptado un nuevo deudor como refuerzo de garantía. Por lo tanto, al mantenerse incólume la obligación del deudor primitivo, el acreedor, ante el incumplimiento de la prestación, podrá accionar contra ambos.
2.2. Expromisión La expromisión es una novación subjetiva por cambio de deudor en la que solo intervienen el tercero que asume la obligación y el acreedor.
Es un acto jurídico bilateral, y no plurilateral como en la delegación pasiva, ya que se realiza sin la injerencia o participación del deudor primigenio.135 Resulta característica de esta figura, entonces, la prescindencia del deudor.
En este contexto, se requiere que el tercero asuma la obligación pactada originariamente, y que el acreedor acepte el reemplazo del sujeto pasivo y preste su consentimiento para la liberación del deudor inicial. Cumplidas tales condiciones, habrá novación por cambio de deudor, extinguiéndose la obligación del deudor primitivo.
En este supuesto también resulta esencial la manifestación de voluntad inequívoca del acreedor de exonerar al deudor originario.
En cambio, de no mediar consentimiento del acreedor, simplemente se adicionará un nuevo deudor como garantía para la satisfacción del interés del acreedor. Nacerá de modo paralelo una segunda obligación a cargo del tercero que versará sobre la misma y única prestación.
Esta situación en la que quedan ambos obligados se denomina "expromisión imperfecta o acumulativa", que permite que el acreedor dirija su acción contra uno y otro de los obligados (comparar con el art. 1633 CCyC, en cuanto a la posibilidad de que se interprete que tal asunción fue rechazada).
(137) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, pp. 229/230.
(138) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo 3, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, pp. 506/507.
(139) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 233.
Introduccion COMENTADA al Art. 936 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 933 ] [ Art. 934 ] [ Art. 935 ] 936 [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] [ Art. 939 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 936 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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