ARTICULO 933 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 933.-Definición La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla.

    Remisiones: ver comentario a los arts. 934, 938, 939 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 933 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto La novación implica, entonces, un acto jurí­dico bilateral a través del cual el acreedor y el deudor sustituyen una obligación por otra. La extinción de la obligación primitiva no solo es efecto de la novación, sino también la causa de la nueva obligación que se gesta por el acuerdo.
    Por ejemplo, supóngase que Juan le debe a Pedro $200.000, y que ambas partes deciden, de común acuerdo, tener por extinguida esa obligación primigenia y cambiarla por otra consistente en la entrega de un automóvil determinado.
    La interdependencia causal de los sucesos conlleva a concluir que la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de la nueva se producen de forma simultánea. Al mismo tiempo que se extingue una, se da vida a una nueva obligación, que difiere de la anterior en alguno de sus elementos esenciales.
    2.2. Requisitos Los requisitos para que se configure este instituto son:
    a) la existencia de una obligación primigenia (que, con motivo de la sustitución, resultará extinguida). En caso contrario, no podrí­a haber novación, ya que ella supone la existencia de una obligación anterior que le sirve de causa; b) la creación de una nueva obligación (que tiene su causa en la anterior), destinada a sustituir a la primitiva; c) la voluntad de las partes de realizar el acuerdo novatorio; es decir, la intención de novar, de sustituir la obligación primitiva por la nueva.
    La redacción del CC exigí­a, asimismo, la capacidad de las partes para contratar. Tal regulación devení­a superflua toda vez que, dado que la novación supone la celebración de un nuevo contrato "”con un ví­nculo que puede ser, incluso, más gravoso que el anterior"”, resultaban aplicables los principios generales regulados por la normativa en este sentido.
    2.2.1. La existencia de una obligación primitiva Resulta necesario que exista una obligación primitiva, que se extinguirá y servirá de causa a la nueva obligación que se crea a raí­z del acuerdo novatorio.
    La obligación primigenia debe ser válida y cumplir con los requisitos establecidos en el art. 938 CCyC (ver comentario a esa norma).
    Es que no puede extinguirse algo que no ha llegado a existir.
    2.2.2. La creación de una nueva obligación La novación importa la creación de una nueva obligación en reemplazo de la obligación primitiva, que le sirve de causa.
    La nueva obligación también debe ser válida y cumplir con las exigencias del art. 939 CCyC (ver comentario a tal norma).
    2.2.3. La voluntad o el ánimo de novar Uno de los requisitos esenciales de este modo extintivo, tal cual lo resalta el art. 934 CCyC (a cuyo comentario cabe remitirse) es que exista la voluntad, el ánimo, de sustituir una obligación por otra.
    Esto significa que la intención de las partes de reemplazar la obligación primitiva por una nueva debe ser clara e inequí­voca.
    Prueba La prueba de la novación incumbe a quien alega la extinción de la obligación primitiva y la consiguiente creación de la nueva, sea el deudor o el acreedor.
    En cuanto a los medios de prueba eficientes para la demostración de los elementos referidos, son los propios de todos los contratos.
    2.4. Especies de novación La novación como modo extintivo de las obligaciones puede ser por cambio de sujeto, de objeto, de causa, o de algún otro elemento esencial.
    La redacción del CCyC, a excepción de la novación subjetiva, no explicita "”como sí­ lo hací­a Vélez Sarsfield"” los distintos tipos de novación.
    Sin embargo, la norma es clara cuando dispone que "cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva no comporta novación"; de lo que se sigue que habrá novación cuando la modificación radique sobre un elemento esencial.
    2.4.1. Novación por cambio de objeto La novación puede ser por un cambio en el objeto principal. Esto es, que en la nueva obligación se deba un objeto esencialmente diferente al adeudado en la obligación primitiva extinguida. El cambio en la prestación originaria debe ser de trascendencia.
    Por ejemplo, habrá novación por cambio de objeto en caso de que se sustituya:
    a) una obligación de dar sumas de dinero por una obligación de dar cosa cierta; b) una obligación de dar por una obligación de hacer; c) una obligación de no hacer por una obligación de hacer; d) una deuda de capital por una renta vitalicia, etc.
    Por supuesto que resulta crucial en este contexto que esté presente la intención de novar. El mero hecho de contraerse una obligación sobre un objeto nuevo no implica necesariamente la extinción de la deuda primitiva, en tanto ambas pueden coexistir. Ello, a menos que surja claramente de la voluntad de las partes.
    2.4.2. Novación por cambio de causa La novación puede operar por un cambio de la causa fuente; esto es, del presupuesto de hecho con virtualidad suficiente como para generar la obligación. Un cambio en el antecedente que la ha engendrado, en su tí­tulo (art. 726 CCyC).
    Por ejemplo, supóngase que Juan le debe a Pedro una indemnización por daños y perjuicios derivada de un hecho ilí­cito. En vez de iniciar las acciones judiciales correspondientes, las partes deciden de común acuerdo novar tal obligación y convertirla en un préstamo a favor de Juan, que deberá devolver la suma debida en un plazo de tiempo determinado, con más sus intereses.
    En este caso las partes efectúan una alteración en el tí­tulo de la obligación, que muta para darle vida a uno nuevo. El deudor se obliga a cumplir con una prestación que proviene de una causa absolutamente distinta. Antes la causa de deber era el hecho ilí­cito cometido, mientras que ahora es el contrato de préstamo o mutuo.
    otros ejemplos de novación por cambio de causa podrí­an ser:
    a) la modificación de un contrato de locación por uno de compraventa con respecto al mismo inmueble; b) un depósito que se convierte en un préstamo o viceversa; c) una obligación de pagar el precio de una locación de servicios que se erige en la de restituir un depósito; d) la conversión de una permuta en compraventa; etc.129 2.4.3. Novación por otro cambio esencial en la obligación Habrá novación en todos los supuestos en que se modifique un aspecto sustancial de la relación jurí­dica. Esto es, en la medida en que haya cambios trascendentales en la obligación originariamente constituida.
    En este sentido, se ha considerado que las siguientes mutaciones importan novación:
    a) el agregado o supresión de una condición, ya que el derecho efectivo se transforma en contingente o viceversa; b) el agregado o supresión de un cargo resolutorio; c) la transformación de una obligación simplemente mancomunada en solidaria, etc.(133) 2.4.4. Novación por cambio de sujeto La novación subjetiva puede suceder por cambio de deudor, de acreedor o de ambos (ver comentario a los artí­culos 936 y 937 del CCyC).
    Este modo extintivo de las obligaciones, si bien receptado por el Código Civil y Comercial, ha declinado su uso a partir del reconocimiento en el derecho moderno de la posibilidad de transmitir créditos y delegar y asumir deudas. (134) 2.5. Efectos La novación extingue la obligación primitiva con todos sus accesorios, salvo los supuestos previstos en el artí­culo 940, a cuyo comentario cabe remitirse.
    (133) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo III, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, pp. 502/503.
    (134) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 229.

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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 3ª
    - Novación
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