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ARTICULO 931.-Definición La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.
Introduccion COMENTADA al Art. 931 (con doctrina)
interpretación
El CCyC ha simplificado la regulación de este instituto jurídico en tan solo dos artículos (el Código de Vélez Sarsfield trataba a la confusión en los arts. 862 a 867 CC).
El primero de los artículos define la figura, mientras que el segundo se dedica a determinar sus consecuencias.
2.1. Concepto Un sujeto no puede exigirse a sí mismo la realización de la prestación debida como así tampoco accionar en su contra, en tanto no hay interés para hacerlo. La imposibilidad de ejercicio de los derechos deviene absurda e inútil la supervivencia de las obligaciones.
En definitiva, al reunirse en una persona calidades contradictorias, se desvanece una de las notas fundamentales de la estructura de la obligación, como lo es su bipolaridad. En este supuesto, ya no será posible hacer la distinción entre sujeto activo y pasivo, entre crédito y deuda, lo que tiene la virtualidad suficiente de provocar la extinción de las obligaciones.
Para que funcione la confusión, es necesario que la reunión en la misma persona de la calidad de deudor y acreedor tenga lugar por derecho propio. Esto significa que no habrá confusión si el representante de una persona resulta acreedor o deudor de su representado. Esta circunstancia será irrelevante, más allá de las medidas legales que haya que adoptar en tal supuesto.
2.2. Naturaleza jurídica Hay quienes sostienen que se trata de un verdadero hecho jurídico. Cuando la confusión ocurre, se produce una imposibilidad o un obstáculo de cumplimiento, ya que nadie puede exigirse a sí mismo la realización de la prestación debida.
Para esta postura, que indica que la confusión es un modo de paralización de las acciones por estar vedado su ejercicio, basta que cese el hecho y se restablezcan las calidades de acreedor y deudor en personas distintas para que las partes interesadas sean restituidas a los derechos temporalmente extinguidos.
Esto significa que no se trataría de un modo extintivo, sino de una inhibición transitoria de la acción. Mientras dura la confusión, la obligación permanece viva, en un estado de laten- cia, con la potencialidad de recuperar su eficacia si se disocian en el futuro las calidades.
Otros consideran que es un verdadero modo extintivo (así está legislado en el CCyC), en tanto el efecto por excelencia es la extinción de la deuda con todos sus accesorios. La reviviscencia de la obligación por el hecho posterior que restablezca las calidades de acreedor y deudor en personas distintas no es privativa del modo extintivo.
Al respecto, la nulidad de la novación, por ejemplo, también hace revivir la obligación y del deber de cumplimiento resurge, pues en todos los casos desaparece la causa de la extinción. Se trata de excepciones que funcionan como casos en que la extinción se resuelve, sin que pueda afirmarse que, si se dan los presupuestos legales, la obligación no haya quedado extinguida.
2.3. Fuentes La confusión puede tener lugar con motivo de una sucesión a título universal o bien una sucesión a título singular.
2.3.1. Por título universal Puede suceder que un deudor herede al acreedor en el crédito o bien que un acreedor herede a su deudor en la deuda. También podría ocurrir que un tercero herede tanto al deudor como al acreedor.
En todos estos supuestos, el crédito y la deuda quedarán en cabeza de la misma persona, produciéndose la extinción de las obligaciones.
En el sistema del CC, la aceptación de una herencia se presumía efectuada bajo beneficio de inventario, por lo que solo se producía la confusión cuando el heredero hubiere aceptado la herencia de manera pura y simple o hubiese renunciado expresamente o perdido tal beneficio.
En la redacción del CCyC se elimina la distinción entre aceptación lisa y llana, y beneficio de inventario de la herencia. Simplemente, se establece que los herederos tengan todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa y que continúen en la posesión de aquello de lo que el causante era poseedor.
A su vez, el art. 2317 CCyC dispone que "el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos", lo que genera similares efectos a la aceptación con beneficio de inventario.
2.3.2. Por título singular Puede ocurrir que el deudor adquiera el crédito por una cesión de derechos o que el acreedor obtenga la deuda por un traspaso de deuda (art. 1614 CCyC y ss.). También podría suceder que un tercero, por acto entre vivos, adquiera el crédito y tome a su cargo la deuda correspondiente.
En todas estas circunstancias, se extinguirán las obligaciones por reunirse en la misma persona las calidades de acreedor y deudor.
2.4. Requisitos Para que se configure este modo extintivo de las obligaciones, se necesitan dos requisitos fundamentales:
a) que la deuda y el crédito provengan del mismo título constitutivo (que sean correlativas); y b) que se afecte a idéntica masa patrimonial.
2.4.1. Que se trate de una obligación única En primer lugar, debe tratarse de una relación jurídica en la que se confundan los extremos respectivos de crédito y deuda. Esto es, que se unifique en una misma persona los títulos de acreedor y deudor de obligaciones correlativas, ya sea porque uno de los sujetos primitivos sucede al otro o bien porque un tercero sucede a ambos.
En cambio, si se tratase de obligaciones recíprocas, en las que cada uno fuera acreedor y deudor, operaría la compensación, pero no la confusión.
2.4.2. Que afecte a la misma masa patrimonial La confusión procede solo en caso de que el crédito y la deuda afecten a la misma masa patrimonial. Por lo tanto, no operará este modo extintivo de las obligaciones si se tratara de dos patrimonios disímiles que están en cabeza de una misma persona.
Este requisito resulta fundamental en tanto los patrimonios diferentes representan objetos separados de responsabilidad para los acreedores. Si la confusión procediera en estos supuestos, se sustraería de la acción de ciertos acreedores bienes que están exclusivamente destinados a responder por sus créditos.
Esto explicaba, por ejemplo, que no se produjera la confusión cuando se trataba de un heredero aceptante con beneficio de inventario del CC. Precisamente, este instituto jurídico tenía, entre otras finalidades, la de evitar que se confundieran el patrimonio del heredero con el del causante, que permanecían absolutamente distintos e independientes.
En la redacción del CCyC se dispone, de modo similar, que el heredero quede obligado por las deudas y legados de la sucesión, solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos (art. 2317 CCyC).
Esta solución resulta razonable en tanto, si bien la calidad de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona, los patrimonios se mantienen ficticiamente por separado, para evitar que el heredero deba afrontar con sus propios bienes deudas del causante.
2.5. Especies La confusión puede ser total o parcial.
En caso de que se reúnan en una misma persona las calidades contrapuestas de deudor y acreedor en la integridad de la obligación, la confusión será total. Por ejemplo, esto podría suceder si el deudor del causante resulta luego su único heredero.
Ahora bien, si la sucesión "”en el crédito o la deuda"” absorbe solo una parte de la obligación, la confusión será parcial.
Por ejemplo, esto podría ocurrir si el deudor del causante resulta heredero junto con otros parientes. En este caso de pluralidad de herederos, la deuda quedará extinguida por confusión en la porción o cuota parte hereditaria que corresponda.
Introduccion COMENTADA al Art. 931 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 928 ] [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] 931 [ Art. 932 ] [ Art. 933 ] [ Art. 934 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 931 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Obligaciones en general
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- Otros modos de extinción
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