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ARTICULO 922.-Especies La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.
Fuentes y antecedentes: art. 857 del Proyecto de Código Civil de 1998. Remisiones: ver comentario a los arts. 923, 927 y 928 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 922 (con doctrina)
2. interpretación
La compensación puede ser:
1) legal; 2) convencional; 3) facultativa; y 4) judicial.
2.1. Compensación legal La compensación legal es la que dispone la ley de pleno derecho cuando se encuentran reunidos ciertos requisitos. Estos son: que ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar; que los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí; y que los créditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.
Procede aún contra la voluntad de alguna de las partes, aunque ello no signifique que deba ser alegada por el interesado.
Al respecto, ver comentario al art. 923 CCyC.
2.2. Compensación convencional La compensación convencional, también llamada contractual, es la que surge de la autonomía de la voluntad de las partes (art. 958 CCyC). Nace de la libre decisión de los interesados en circunstancias en que no están presentes todos los recaudos necesarios para que opere una compensación legal.
Para decirlo en otras palabras, es un acto jurídico bilateral por el que se extinguen obligaciones recíprocas provenientes de distintas causas, cuando median obstáculos para la procedencia de la compensación legal.
La única exigencia sustancial para que se configure este instituto es que cada uno de los sujetos pueda disponer del crédito recíproco que pretende compensar. Por lo tanto, no será necesario el requisito de la exigibilidad, pudiéndose compensar obligaciones sujetas a plazo pendiente, condición suspensiva e, inclusive, naturales.
Tampoco resulta ineludible que las deudas sean homogéneas por lo que las partes, en tanto presten el debido consentimiento, pueden compensar voluntariamente, por ejemplo, una obligación de hacer con una deuda de sumas de dinero, una obligación de dar cosa cierta con una de no hacer, etc.
Esta compensación convencional, si bien había sido recogida por la doctrina nacional, no se encuentra regulada en el Código Civil de Vélez Sarsfield. La razón de esta ausencia es que un acuerdo de estas características tiene sustento en el art. 1197 de tal cuerpo legal, que confiere plena libertad negocial a las partes para decidir sobre sus derechos y obligaciones. Ello, en la medida que no afecten disposiciones de orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCyC).
2.3. Compensación facultativa La compensación facultativa también tiene lugar cuando falta alguno de los requisitos para que opere la compensación legal.
Sin embargo, tiene la peculiar característica de que únicamente puede ser opuesta por quien goza de un beneficio o ventaja adicional a la que solo ella puede renunciar.
Para mayor profundidad en el análisis, ver comentario al art. 927 CCyC.
2.4. Compensación judicial La compensación judicial es la que decreta un juez al momento de dictar sentencia en un pleito, declarando admisibles total o parcialmente los créditos invocados por las partes en la demanda y eventual reconvención.
Para mayores precisiones, ver comentario al artículo 928 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 922 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 919 ] [ Art. 920 ] [ Art. 921 ] 922 [ Art. 923 ] [ Art. 924 ] [ Art. 925 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 922 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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- Otros modos de extinción
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- Compensación
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