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ARTICULO 921.-Definición La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.
Introduccion COMENTADA al Art. 921 (con doctrina)
2. interpretación
El art. 818 CC brindaba un concepto muy similar al que establece el art. 921 bajo análisis.
Este modo extintivo de las obligaciones reconoce su fuente en el derecho romano: est credit et debiti inter se contributio (Digesto, 16.2.1).
Asimismo, el verbo "compensar" proviene de la voz latina compensatio, que significa contrapesar, pesar juntas y balancear un objeto con otro. Para decirlo en otras palabras, extinguir dos obligaciones en la medida que una se integre con la otra.
2.1. Caracteres 2.1.1. Calidad de acreedor y deudor recíproca Para que opere este modo extintivo, los sujetos deben reunir por derecho propio las calidades de deudor y acreedor recíprocamente. o sea que deben ser titulares del crédito y de la deuda a título personal y principal.
Por lo tanto, el padre, tutor o curador no puede oponer a sus acreedores la compensación por una deuda que estos tengan con el hijo menor de edad, el pupilo o el curado; una persona jurídica no puede compensar el crédito que tenga con un tercero con una deuda de este con uno de sus socios, etc. 115 Es que en estos casos está ausente el requisito de la reciprocidad.
Por supuesto que lo señalado no impide que la compensación pueda ser realizada a través de representantes en tanto actúen en nombre de sus representados compensando los créditos recíprocos que estos tengan con terceros.
2.1.2. Obligaciones recíprocas y no correlativas Por otra parte, las obligaciones deben ser recíprocas y no correlativas. En efecto, este instituto jurídico presupone la coexistencia de dos deudas en sentido opuesto, originadas por títulos distintos, cuyos sujetos revisten, válidamente, la calidad de deudor y acreedor recíprocamente.
La causa de una y otra deuda "”esto es, la fuente de la obligación, el presupuesto de hecho con virtualidad suficiente para generarla (art. 726 CCyC)"” es indiferente. Así las cosas, una deuda puede provenir de una indemnización por daños y perjuicios, y la otra de una relación contractual.
En consecuencia, toda vez que resulta indispensable que se trate de créditos que provengan de títulos o causas disímiles, no pueden compensarse obligaciones correlativas nacidas de un mismo vínculo contractual.
Es decir que quien vende una propiedad a otra persona no puede compensar su cumplimiento con la no recepción del precio estipulado. En este caso, la prestación de una de las partes tiene su razón de ser en la contraprestación de la otra. Por lo tanto, a fin de no alterar el sinalagma contractual, no puede pretenderse compensar la efectiva entrega del inmueble con el abandono de la suma establecida.
2.1.3. Naturaleza jurídica En cuanto a la naturaleza jurídica de esta figura, se han esbozado diferentes teorías. Para la doctrina clásica se trata de un doble pago recíproco y ficticio, de carácter abreviado y simplificado. Cada acreedor recibe el pago total o parcial mediante la retención de aquello que, a su vez, le debe al otro, sin que opere un desplazamiento patrimonial. Quien compensa, entonces, paga.
En la vereda opuesta hay quienes consideran que, si la consecuencia es precisamente suprimir el efectivo cumplimiento recíproco de las prestaciones, no puede haber pago ni real ni ficticio. Al contrario, se trataría de una situación antitética. Es que, mientras en el pago resulta relevante el comportamiento del deudor (congruente con la conducta prometida), en la compensación se persigue evitar el acto solutorio.
A su vez, mientras algunos otros sostienen que es un hecho jurídico complejo, otros indican que es un supuesto de recíprocas abstenciones que tienen equivalencias económicas con el pago.
2.2. Importancia práctica 2.2.1. Evitar el doble cumplimiento y un superfluo transporte numerario A través de esta figura, el Código se hace cargo de la inutilidad que implicaría solicitar a cada uno de los sujetos la realización de su prestación para luego recibir a cambio algo de la misma especie.
En el ejemplo propuesto, de nada serviría que Pedro le entregue a Juan $50.000 para después recibir de este $100.000 a su favor. La compensación, entonces, elimina la necesidad de un doble cumplimiento, simplificando la extinción.
Este instituto opera con fuerza de pago hasta el alcance de la deuda menor y subsistiendo con respecto al resto. En el caso concreto, la deuda de Pedro se extingue de forma total mientras que la de Juan subsiste por $50.000.
En suma, se produce la satisfacción de cada acreedor mediante la liberación total o parcial de su respectiva deuda.
En este contexto, se evita un superfluo transporte de numerario o cosas incluidas en la prestación, como así también gastos y molestias inútiles. Más allá del ejemplo típico del dinero "”con las problemáticas que puede conllevar su transferencia"”, podría tratarse de dos deudas, nacidas de contratos diferentes, que consistan en la entrega de toneladas de trigo. La compensación permite prescindir del transporte de aquellas y de todas las erogaciones que llevan asociadas. Ningún sentido tendría que las partes incurran en tales expensas y asuman riesgos innecesarios.
Por otra parte, esta figura jurídica coadyuva al dinamismo y practicidad en un contexto de proliferación de relaciones obligatorias de carácter pecuniario. Se utiliza de manera cotidiana en la vida comercial, en la que directamente se reclama el saldo derivado de la diferencia entre el "debe" y el "haber".
Los bancos compensan millones de operaciones de clientes a través de las cámaras respectivas o clearing. La efectiva movilización del dinero en estos supuestos sería redundante por lo que las entidades bancarias, deudoras y acreedoras recíprocamente, compensan al final de la jornada los cheques, giros, letras de cambio y otros títulos que presentan sus usuarios.
Este modo extintivo también resulta de suma utilidad en el comercio internacional, ya que las importaciones y las exportaciones no se liquidan con el respectivo envío de fondos de un país al otro por cada una de las operaciones, sino que directamente se compensan los saldos, evitando la salida innecesaria de divisas. 116 2.2.2. Defensa procesal La compensación sirve como defensa procesal. En caso de que uno de los sujetos resultara demandado, podría invocar en el pleito el crédito que posee a su favor.
De este modo, permitiendo incorporar al litigio la existencia de una acreencia contra el demandante, se evita una duplicidad innecesaria de cumplimientos y de procesos judiciales.
2.2.3. Garantía y seguridad Este instituto jurídico opera como una suerte de garantía. El deudor que paga, que al mismo tiempo reviste la calidad de acreedor, podría verse perjudicado si después no logra cobrar su crédito por la insolvencia de su deudor-acreedor.
La compensación brinda una protección a estas circunstancias al permitir cobrar la integridad del crédito mediante la liberación de la propia deuda. Permite evitar los riesgos de una insolvencia y los retrasos y gastos propios de todo litigio.
Al producirse la extinción de las dos obligaciones hasta el alcance de la menor desde que comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas, se sortean este tipo de contingencias como así también los avatares de los procesos judiciales.
(119) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, p. 238.
(120) llAmbíAs, JorGe J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones "”actualizada por Patricio José Raffo Benegas"”, Tomo III, Bs. As., AbeledoPerrot, 2012, p. 141.
Introduccion COMENTADA al Art. 921 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 918 ] [ Art. 919 ] [ Art. 920 ] 921 [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] [ Art. 924 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 921 del Código Civil y Comercial Argentina?
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