ARTICULO 900 Imputación por el deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 900.-Imputación por el deudor Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda lí­quida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 900 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Requisitos Para que la imputación de pago cobre virtualidad, deben reunirse los siguientes requisitos:
    a) que existan varias obligaciones pendientes de cumplimiento entre las mismas partes; b) que las obligaciones tengan por objeto prestaciones de la misma naturaleza, es decir, homogéneas; c) que el pago efectuado no alcance a cubrir todas las obligaciones.
    2.2. Imputación por el deudor. Oportunidad La oportunidad para hacer la imputación del pago por el deudor es al tiempo de realizar el pago. Si bien la norma se refiere a la imputación realizada por el deudor al tiempo de formular el pago, nada impide que haga saber su voluntad con anterioridad a ese momento. En este sentido, el art. 834 del Proyecto de Código Civil de 1998 preveí­a que, si el deudor tení­a con el acreedor varia deudas con prestaciones de la misma naturaleza, podí­a declarar, hasta el momento de efectuar el pago, por cuál de ellas lo realizaba. Pero cuando la imputación fuera hecha con anterioridad al pago, el deudor no podí­a modificarla, toda vez que se requerirí­a del consentimiento de ambas partes para modificar la imputación ya realizada.
    La facultad del deudor al momento de realizar la imputación no es ilimitada, ya que a su facultad se contraponen los derechos del acreedor: hay supuestos en los que el deudor no puede imputar sin consentimiento del acreedor. Tal es el caso, por ejemplo, del deudor que debe capital más intereses: no podrá imputar el pago primero al capital sin consentimiento del acreedor.
    2.3. Liquidez de las deudas El artí­culo que comentamos establece que la elección del deudor no podrá realizarse sobre deuda ilí­quida o sobre aquella de plazo vencido. La iliquidez del deudor consiste en un estado de indeterminación de la cantidad de la prestación. Debido a ello, no puede saberse si lo que está pagando el deudor corresponde al total de la deuda, o si, por el contrario, se está eludiendo el principio de integridad de pago.
    2.4. Obligaciones de plazo no vencido La elección debe recaer sobre una deuda de plazo vencido. En el CC el fundamento radica en que el plazo es establecido tanto en beneficio del deudor como del acreedor (art. 570). Por tanto, al impedir la imputación sobre obligaciones no vencidas, la ley procura evitar que se vea atacado el derecho del acreedor. Sin embargo, se dan dos excepciones a esta limitación:
    1) que exista acuerdo entre acreedor y deudor; 2) que el plazo haya sido establecido solo en beneficio del deudor y este renuncie tácitamente a prevalerse de ese plazo, pagando la deuda no vencida.
    Ahora bien, el CCyC establece que el plazo se presume fijado a favor del deudor, a no ser que, por la naturaleza del acto o por otras circunstancias, resulte previsto a favor del acreedor o de ambas partes (art. 351). Por tanto, la norma regulada implica una contradicción a ese beneficio.
    2.5. Deudas dinerarias con intereses Cuando se trata de obligaciones dinerarias que devengan intereses, el deudor no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al capital. Ello es consecuencia del principio de integridad de pago y es una disposición que claramente evita el perjuicio económico del acreedor. Si el deudor cancelara el capital dejando impagos los intereses, se producirí­a una merma en los frutos civiles de aquel, que perjudicarí­a al acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 900 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
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    También puedes ver: Art.900 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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