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ARTICULO 887.-Excepciones al principio de la mora automática La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:
a) sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.
En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.
Introduccion COMENTADA al Art. 887 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Interpelación. Concepto y formas La interpelación es la exigencia de cumplimiento.
Puede ser judicial, cuando la intimación la hace un oficial de justicia a través de un mandamiento del juez; o extrajudicial, cuando la realiza el acreedor. Este puede realizarla de cualquier manera. Generalmente, se hace por carta documento, para facilitar su prueba.
2.2. Los requisitos de la interpelación Los requisitos intrínsecos de la interpelación son:
1) categórica: debe ser un requerimiento indudable, concebido en el modo verbal imperativo; 2) apropiada: solo se puede intimar a cumplir lo adeudado, tiene que estar en relación con la obligación; 3) coercitiva: bajo apercibimiento de sanción jurídica; 4) de cumplimiento factible: que permita al deudor realizar el cumplimiento. No deber ser intempestivo; 5) circunstanciado: debe indicar las circunstancias de lugar, tiempo, monto, forma, etc. de cumplimiento.
En cuanto a los requisitos extrínsecos, ellos son:
1) la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria para el cumplimiento; 2) la ausencia de incumplimiento del acreedor: el acreedor no debe estar en mora con respecto a esa obligación.
2.3. La constitución en mora en las obligaciones con plazo tácito e indeterminado La norma establece que la excepción a la mora automática resultan ser las obligaciones a plazo tácito e indeterminado.
Las obligaciones de plazo tácito, y aquellas de plazo indeterminado (no las obligaciones sin plazo, como algunos autores las denominan y la propia reforma enuncia, porque dichas obligaciones tienen plazo aunque no término), hallan su régimen de constitución en mora en las previsiones del mismo artículo, sea por la interpelación, sea con la previa fijación judicial de término si la obligación no tiene plazo determinado.
El plazo tácito es aquel que surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación. No estamos frente a una obligación sujeta a plazo esencial, sino a plazo tácito, que es una especie dentro del género más amplio del plazo indeterminado. Se trata de obligaciones que no tienen un término de vencimiento expresamente fijado por las partes, aunque de su naturaleza y circunstancias es posible inferir tácitamente el momento a partir del cual el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la prestación "”como, por ejemplo, el caso del mandatario que debe intereses de las cantidades que aplicó al uso propio desde el día en que lo hizo y de las que le reste deber desde que se hubiese constituido en mora en entregarlas (art. 1324, incs. g y f, CCyC); el depositante, quien puede exigir al depositario la restitución de la cosa antes del vencimiento; o el depositario gratuito, quien puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada (art. 1359 CCyC); también el comodato puede darse con frecuencia como una obligación a plazo tácito (art. 1536, inc. e, CCyC). El acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora.
Cuando la indeterminación es absoluta, corresponde su fijación judicial, a falta de acuerdo de partes.Quedan comprendidos dentro de este supuesto aquellos casos en donde se ha tomado en cuenta un acontecimiento no forzoso con la finalidad de diferir los efectos del acto (y no de condicionarlos). Así sucede, por ejemplo, con la obligación de pagar cuando mejore de fortuna o cuando perciba el crédito de un tercero. Si las partes no arriban a un acuerdo, se debe requerir la fijación judicial a través del proceso más breve.
2.4. Presunción de plazo tácito En caso de duda, lo que implica que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, debe interpretarse que la obligación es a plazo tácito.
El problema en la práctica se plasma en aquellos supuestos en los cuales resulta muy difícil de precisar si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho. En tal supuesto, la norma proyectada prevé que, ante la duda, se considerará que el plazo es tácito. Para diferenciar un supuesto del otro, debe indagarse la voluntad de las partes, plasmada en las cláusulas contractuales pertinentes, y determinar si lo que efectivamente ellas han querido es integrar el convenio con una decisión judicial relativa al momento preciso en que la obligación debe cumplirse (plazo indeterminado propiamente dicho) o, simplemente, diferir los efectos hacia el futuro, sin tener en cuenta intervención judicial alguna (plazo indeterminado tácito).
En este último supuesto, lo único que corresponde al juez es verificar si, teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de la obligación, ha transcurrido o no dicho plazo al tiempo de promoverse la demanda. En cambio, en el primer supuesto, debe intervenir para fijar el plazo e integrar de tal modo el contrato. Entonces, el plazo se considerará indeterminado solo cuando resulte inequívoco para el juez que las partes han querido diferirlo a fijación judicial. Ante la duda, se considerará que es tácito, con lo cual se alcanza una solución mucho más dinámica, previsible y eficiente desde el punto de vista de la economía del proceso.
2.5. Obligaciones puras y simples La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, en el régimen actual, entienden que en estas obligaciones el deudor no incurre en mora si no es interpelado por el acreedor. Quienes adhieren a estas ideas descartan terminantemente que pueda aplicarse a ellas el régimen de mora automática y consideran también que es improcedente toda pretensión de fijación judicial de plazo; esto último es propio de una especie de obligación modal, la sujeta a plazo indeterminado propiamente dicho, y no de una obligación que se caracteriza, precisamente, por lo contrario: no tener plazo (en esta tesis, Llambías, Alterini, Kemelma- jer de Carlucci, Moisset de Espanés).
El Proyecto de la Comisión Federal de 1993 las regulaba expresamente disponiendo la constitución en mora por interpelación.
En el CCyC, en cambio, al no quedar incluidas dentro de las excepciones consagradas en el artículo 887, la constitución en mora de tales obligaciones será automática.
2.6. La mora en los hechos ilícitos La mora automática era propiciada por la doctrina (por autores como Llambías, Cazeaux- Trigo Represas, Lafaille, Busso, Salvat-Galli, Wayar) y la jurisprudencia. 111 En el CCyC resulta de aplicación la mora automática merced a la vigencia de la regla general.
2.7. La constitución en mora en el derecho comparado Una tendencia acepta la mora automática cuando la obligación tiene plazo (Código alemán, art. 284; Código suizo, art. 102; Código de Brasil, art. 960; Código de Chile, arts. 1551-52; Código de Paraguay, art. 424). Otra tendencia exige la interpelación, haya o no plazo fijado (Código francés, art. 1139; Código español, art. 1100; Cód. de Uruguay, art. 1336; Código de Holanda, art. 1093). Una posición intermedia es la del Código Civil italiano de 1942, art. 1219, exige la constitución en mora por interpelación, pero consagra importantes excepciones.
2.8. La mora del deudor en los proyectos de reforma La mora en el Proyecto del PE de 1993: el art. 717 volvía al sistema de Vélez: "Para que el deudor incurra en mora es necesario que se requiera judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación".
sin embargo, las excepciones reducían la aplicación del principio general a:
1) plazo cierto, aun cuando deba cumplirse en el domicilio del deudor; 2) plazo esencial; 3) cuando el deudor manifiesta su intención de no cumplir la obligación; 4) hechos ilícitos; 5) disposición legal o convencional en contrario.
En cambio, el Proyecto de la Comisión Federal optó por la diferenciación de casos, comenzando la norma con la mora automática prevista para las obligaciones sujetas a plazo expreso (art. 509). En cambio, preveía la interpelación para las obligaciones de plazo tácito y las puras y simples.
El Proyecto de 1998 también optó por la distribución de casos entre uno y otro sistema de constitución en mora (arts. 1593 y 1595), disponiendo el primero la mora automática y el segundo, la mora por interpelación. Admitía que sea el juez quien libere de los efectos de la mora automática al deudor si se transgrede la regla de buena fe (art. 1594).
2.9. Valoración de la regulación en el CCyC Consagra una regla general, se disipan las dudas: el principio general es el de la mora automática, la que comprende a las obligaciones puras y simples; en materia de hechos ilícitos, las obligaciones sujetas a un plazo determinado expreso, cierto o incierto. Ello así cualquiera fuese el lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, aunque coincidiera con el domicilio del deudor.
El régimen tiende a reducir la litigiosidad en aspectos que generaron polémica en la doctrina y jurisprudencia nacional.
(116) cnAc. Apel. ciV., en pleno, "Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes", 16/12/1958, dispuso que los intereses correspondientes a las indemnizaciones por hechos ilícitos "se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" (LL, t. 93, p. 667). La CSJN siguió este criterio en "Amarillo c/ Gob. Nacional", 21/03/1960, LL 99-765.
Introduccion COMENTADA al Art. 887 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 884 ] [ Art. 885 ] [ Art. 886 ] 887 [ Art. 888 ] [ Art. 889 ] [ Art. 890 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 887 del Código Civil y Comercial Argentina?
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