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ARTICULO 886.-Mora del deudor. Principio. Mora automática. Mora del acreedor La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Introduccion COMENTADA al Art. 886 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Concepto. Importancia La mora es el retardo calificado jurídicamente, el incumplimiento jurídicamente relevante. Desde el punto de vista de sus efectos, la mora es una conducta antijurídica porque comporta la violación del específico deber impuesto en el contrato en orden al tiempo de su ejecución o del deber genérico de no dañar a otro.
Entre sus múltiples efectos, se cuenta el de constituir una fuente de la obligación de resarcir el daño que causa al acreedor; y de allí su importancia en la responsabilidad civil.
2.2. Daño moratorio Ese daño se configura en el patrimonio en relación con el tiempo que dura el retardo (incumplimiento relativo); es decir, el perjuicio se incrementa por el transcurso del tiempo y la pendencia de la obligación incumplida.
Si el retardo es imputable al deudor, pondrá a su cargo la reparación del daño moratorio y deberá asumir el riesgo del contrato cuyo provecho para el acreedor se frustra por la pérdida de la cosa o la imposibilidad de la prestación, aunque ello ocurra por un acontecimiento fortuito.
2.3. Elementos de la mora Sus elementos son:
el incumplimiento en tiempo propio que perfila la conducta antijurídica; el daño que sufre el acreedor en su patrimonio; la relación de causalidad entre el daño y la inejecución; la imputabilidad del deudor, sea culpa o dolo de este, o la imputación objetiva del deber de responder; y Sin embargo, así reunidos estos elementos o presupuestos generales de la responsabilidad civil, el retardo no es aún mora, pues el régimen jurídico requiere que el deudor se halle encuadrado dentro del "estado de mora".
2.4. Quid de la simple demora La demora es el incumplimiento material.
El mero incumplimiento tiene sus virtualidades: cuando entraña un incumplimiento absoluto o definitivo (plazo esencial, obligaciones de no hacer) resulta suficiente para hacer nacer la responsabilidad del deudor por el daño que la inejecución ha causado al acreedor.
También se atribuyen a la demora el derecho del acreedor a pagar por consignación, la aptitud para requerir la resolución del contrato, para que comience el plazo de prescripción o de caducidad, etc. "”tal el posicionamiento de López Cabana"”.
2.5. La regla. La mora automática Con motivo de la reforma producida por la ley 17.711 al art. 509 CC, mucho se criticó la ausencia de una regla general, a pesar de que, conforme la opinión de Borda, debía considerarse que tal regla era la mora automática por resultar aquella contenida en el primer párrafo de la norma y resultar aplicable a la mayor cantidad de casos.
El CCyC resuelve la cuestión al establecer como regla la mora automática, la que será aplicable a todo aquel supuesto que no se halle entre las excepciones de las que trata el artículo siguiente. En efecto, tratando el art. 887 CCyC de las obligaciones a plazo tácito e indeterminado, la regla se aplica pues a las obligaciones a plazo determinado, cierto o incierto; a las obligaciones puras y simples; a las derivadas de los hechos ilícitos.
2.6. Las obligaciones a plazo Las obligaciones con plazo cierto son aquellas que vencen determinado día de un mes y de un año dados, o a tantos días de una fecha cierta. Las obligaciones a plazo incierto son las que tienen plazo determinado por las partes, pero el mismo depende de un acontecimiento futuro que fatalmente ocurrirá, aunque no se conoce cuándo. Es decir, que las partes no saben el día en que vencerá el plazo, pero entretanto la obligación no es exigible por el acreedor ni pagable por el deudor, hasta que suceda el hecho futuro y fatal que constituye el término del plazo.
Algunos autores "”como Boffi Bogero, Borda, Gagliardo, Ghersi, Greco, Moisset de Espa- nes"” sostienen que en el régimen de la ley 17.711 no cabe hacer distinción entre el plazo cierto e incierto, correspondiendo siempre la mora automática. En cambio, en otra tendencia, se entiende que, cuando el plazo es incierto, no basta con su mero vencimiento, sino que además sería necesaria la interpelación al deudor "”así lo consideran Cazeaux, Garrido, Andorno, Llambías, Racciati"”. En una tercera postura, se señala que si la realización del hecho incierto resulta ignorada por el deudor, la buena fe (art. 1198 CC) que debe prevalecer en las relaciones recíprocas, impondrá como solución necesaria que el deudor no caerá en mora, mientras el acreedor no le hubiese notificado el hecho o no lo hubiese conocido por otro medio. No es necesaria la interpelación, sino que "”como sostienen Al- terini-Ameal-López Cabana, Wayar y Trigo Represas"” bastaría una declaración recepticia.
El Código despeja la interpretación de la cuestión en tanto, salvo las excepciones consagradas en el art. 887 CCyC, a las restantes hipótesis se les aplicará la regla de la mora automática.
2.7. Mora del acreedor La mora del acreedor es el retraso en el cumplimiento de la obligación motivado por la injustificada falta de colaboración adecuada, oportuna y necesaria del acreedor.
El tema asume especial relieve en aquellas obligaciones que, por sus características y naturaleza, requieren de una actividad de cooperación por parte del acreedor, para que el deudor pueda cumplir. El sistema debe proteger al deudor que quiere cumplir, frente a la pasividad o la renuencia injustificada del acreedor. En procura de tutelar el derecho del deudor a pagar, existen las instituciones de la mora del acreedor y pago por consignación.
La mora es menos radical y más expeditiva que la segunda, pues sin liberarse de la obligación, le permite trasladar a la otra parte los riesgos y consecuencias que derivan del estado de mora.
El CCyC señala ajustadamente que, para constituir en mora al acreedor, el deudor debe efectuar una oferta de cumplimiento que cumpla con los requisitos exigidos por el objeto del pago de identidad, integridad, puntualidad y localización (art. 867 CCyC).
2.7.1. Los requisitos de la mora del acreedor a) existencia de una obligación exigible; b) la obligación debe requerir de ciertos actos de cooperación del acreedor para que pueda ser cumplida; c) la obligación debe subsistir tras la falta de cooperación y ser susceptible de cumplimiento tardío.
2.7.2. Los efectos de la mora del acreedor a) quien se encuentra en mora responde por los daños y perjuicios causados al deudor por la falta de cooperación (por ejemplo, gastos de conservación de la cosa, de traslado, etc.); b) carga también con los riesgos de una eventual imposibilidad sobrevenida de la prestación, motivada por caso fortuito o fuerza mayor, operada durante el estado de mora; c) con la mora cesa el curso de los intereses moratorios y punitorios en las obligaciones de dar dinero y de valor. En cambio, siguen corriendo los intereses compensatorios, toda vez que el deudor conserva el capital en su poder. Para liberarse del pago de estos últimos deberá consignar judicialmente, extinguiendo su obligación (así lo consideran Llambías, Alterini, Compagnucci de Caso); d) el acreedor no podrá constituir en mora al deudor mientras no se purgue la mora; e) la mora del acreedor impide invocar la teoría de la imprevisión; f) en casos de gravedad, posibilita al deudor la resolución contractual por incumplimiento; g) permite ejercer la facultad del pago por consignación; h) la falta de cooperación provoca como efecto que el deudor quede en libertad de elegir la prestación que deberá cumplir; tal lo que sucede en las obligaciones alternativas, cuando la elección corresponde al acreedor y este no elige; i) la mora del acreedor puede provocar la liberación del deudor cuando el cumplimiento ulterior de la prestación resulte imposible o se trate de un supuesto de plazo esencial, en el que técnicamente no hay mora sino incumplimiento definitivo por causas imputables al acreedor. Por ejemplo, el adquirente de una entrada para ver un recitar de música determinado, que deja de asistir al espectáculo, no puede pretender que le sea entregada otra para otro espectáculo.
2.7.3. Extinción de la mora del acreedor Se produce la extinción de la mora del acreedor cuando el deudor recibe el cumplimiento de la prestación. Tal situación no enerva la reparación de los daños y perjuicios que el retardo de aquel pueda haber causado al deudor.
También se produce la extinción de la mora por la renuncia expresa o tácita del deudor a los efectos de la mora del acreedor (si las partes acuerdan un plazo para recibir una determinada prestación que fue antes rechazada por el acreedor, se presume que media renuncia a los efectos de la mora, salvo reserva en contrario).
Por último, finaliza la mora del acreedor por la extinción de la obligación por cualquier causa, sin perjuicio de los efectos ya producidos por la mora hasta ese momento.
2.7.4. La mora del acreedor en los proyectos de reforma El art. 719 del Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de 1993 la regulaba expresamente: "Incurrirá en mora el acreedor que rehúse aceptar en tiempo la prestación del deudor, o que omita prestar la cooperación necesaria para permitir el cumplimiento de la obligación. Se aplicarán las disposiciones de los artículos precedentes".
Enrolaba en la tesis que exige que debe mediar una oferta real de pago de parte del deudor (sostenida por Busso, Cazeaux-Trigo Represas, Llambías).
El Proyecto de la Comisión Federal del mismo año la regulaba en términos similares, aunque no requería la oferta real de pago ni expresa, ni tácitamente.
Por su parte, el Proyecto de 1998 establecía que: "El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta real de pago y se rehúsa injustificadamente a recibirlo. Se aplican en lo pertinente, las disposiciones relativas a la mora del deudor".
Introduccion COMENTADA al Art. 886 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 883 ] [ Art. 884 ] [ Art. 885 ] 886 [ Art. 887 ] [ Art. 888 ] [ Art. 889 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 886 del Código Civil y Comercial Argentina?
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