ARTICULO 883 Legitimación para recibir pagos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 883.-Legitimación para recibir pagos Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

    a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categorí­a de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el tí­tulo de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosí­mil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

    Introduccion COMENTADA al Art. 883 (con doctrina)


    2. interpretación
    Se verifican en la especie iguales extremos que los comentados al analizar el art. 879 CCyC, pero en forma inversa, atento que nos referimos al legitimado pasivo 2.1. El acreedor único Podemos distinguir diversas situaciones:
    a) Acreedor: si la obligación se encuentra conformada con un solo acreedor, no existe dificultad alguna en identificar a quien debe cumplirse la prestación, ni a cuanto asciende el monto que se debe entregar. En tal caso, el acreedor debe recibir todo lo que el deudor se encontraba obligado a entregar, haciendo honor a los principios de integridad e identidad del pago.
    b) Representantes: si el acreedor es un Consorcio de Propietarios, quien se encuentra legitimado para recibir el pago es el administrador, que es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario exclusivo (art. 2065 CCyC) y en tal función realiza todas las gestiones administrativas y judiciales propias de la función (art. 2067, inc. m, CCyC).
    Si el acreedor es la sucesión del causante, el albacea es quien recibe el pago en virtud de ser el representante de la misma, en aquellos casos en lo que no existen herederos forzosos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios. Además de realizar el inventario de los bienes, interviene en todos los juicios en que la sucesión sea parte y posee facultades de administración de los bienes sucesorios (art. 2529 CCyC).
    Si el acreedor es una persona menor de edad, se encuentran facultados a actuar en su nombre sus representantes legales (art. 26 CCyC).
    Si el acreedor es una persona incapaz que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, quien se encuentra facultado a recepcionar el pago es el curador (arts. 32 y 100 CCyC).
    Si el acreedor es una persona jurí­dica quienes se encuentran facultados a recibir el pago son los representes legales designados conforme las disposiciones del contrato constitutivo o por disposición legal, que tiene el poder de extinguir el crédito que lo vinculaba con el deudor (art. 58 de la ley 19.550). Así­, a modo ejemplificativo, podemos mencionar que en las sociedades en comandita simple, "la administración y representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o terceros que se designen" (art. 136 de la ley 19.550); en la sociedad por responsabilidad limitada, "la administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no" (art. 157 de la ley 19.550);y en las sociedades anónimas, "la representación de la sociedad corresponde al presidente del directorio" (art. 268 de la ley 19.550).
    El acreedor puede efectuar una representación convencional, mediante el contrato de mandato, en cuyo caso otorga poder para que un tercero reciba el pago en su nombre (art. 1319 CCyC) c) Herederos: si el acreedor fallece, el crédito se traspasa a los herederos, que son las personas que son llamadas a sucederlo (arts. 2277y 2280, in fine, CCyC). Este llamado puede ser realizado en forma voluntaria por el causante, ya sea que le transmita la totalidad de los bienes, caso del heredero testamentario, o solo una parte de sus bienes, caso del legatario (art. 2278 CCyC).
    En ausencia de testamento, la sucesión se defiere a los herederos legí­timos: descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite o parientes colaterales hasta el cuarto grado (art. 2424 CCyC).
    En ausencia de herederos testamentarios y de herederos legí­timos, la herencia se declara vacante, en cuyo caso el juez designa un administrador de esos bienes, que es curador, encargado de recibir los pagos de los deudores del causante (arts. 2441 y 2442 CCyC). Concluida su función, el saldo de los bienes se traspasa al Estado (art. 2443 CCyC).
    d) Novación por cambio de acreedor: la novación es un modo extintivo que permite reemplazar una obligación anterior por otra nueva, extinguiendo la primitiva obligación y creando otra obligación nueva, que la suplanta (art. 933 CCyC).
    La novación puede realizarse por cambio de acreedor, en cuyo caso el deudor acepta que otro acreedor tome el lugar del primitivo acreedor, extinguiendo la obligación a su respecto. El nuevo acreedor, al tomar el lugar del anterior, es quien se encuentra facultado a recibir el pago del deudor (art. 937 CCyC).
    2.2. Cesionarios o subrogantes La transmisión del crédito se puede realizar por las siguientes formas: mediante contrato de cesión del crédito, con la formalización de un acuerdo de factoraje o mediante la subrogación al momento del pago.
    En el caso de la cesión del crédito, dicha transmisión tiene lugar, en el caso del art. 937 CCyC, cuando el deudor no acepta el cambio del acreedor. El art. 1636 CCyC también permite la cesión por convenio entre acreedores, la cual se realiza sin que sea necesaria la participación del deudor, ya que su conformidad no es requerida al momento de la celebración del contrato.
    El contrato de factoraje permite la adquisición de créditos originados en el giro comercial de la contraparte (art. 1421 CCyC); en tal caso, si existió una transmisión del crédito bajo este contrato, el deudor deberá ser notificado de la misma y en tal caso estará obligado a satisfacer la prestación al nuevo acreedor La transmisión del crédito también puede realizarse mediante el pago por subrogación, en cuyo caso si el acreedor puede incluirse dentro de alguna de las situaciones que plantea el art. 915 CCyC en sus cuatro incisos, la subrogación será de carácter legal, produciendo efectos de puro derecho desde que se efectúa el pago y el tercero sustituye al acreedor originario. Caso contrario, sustituirá al acreedor, mediante acuerdo con este, al momento de realizar el pago, conforme lo establece el art. 916 CCyC, y surtirá efectos desde que se celebra dicha convención.
    2.3. Los acreedores de las obligaciones mancomunadas Las obligaciones simplemente mancomunadas se caracterizan por la existencia de pluralidad de sujetos (art. 825 CCyC). Si la pluralidad de sujetos se encuentra en el lado activo de la obligación, habrá pluralidad de acreedores (art. 844 CCyC y ss.). La prestación del deudor variará según el tipo de obligación que se trate.
    Así­ en las obligaciones simplemente mancomunadas, que se distinguen por la pluralidad e independencia de los ví­nculos obligacionales, cada acreedor únicamente puede recibir su cuota parte (arts. 825 y 805 CCyC y ss.).
    En cambio, si la obligación es simplemente mancomunada solidaria, de objeto indivisible, o concurrente cualquier acreedor puede recibir la totalidad del crédito, sin perjuicio del derecho de participación que poseen los demás acreedores, respecto de quien percibió la totalidad del crédito (arts. 821, 841, 847 y 848 CCyC).
    2.4. El juez en caso del crédito embargado Si el crédito se encuentra embargado por orden judicial y se ha notificado dicha medida, el notificado del embargo no puede pagarle al acreedor del crédito embargado. En tal situación debe depositar el pago a la orden del juez que trabó la medida, caso contrario responde con sus propios bienes si paga al acreedor del crédito (deudor del acreedor embargante, conf. art. 533 CPCCN). Ello así­, atento a que el pago efectuado al acreedor del crédito será inoponible al acreedor embargante, quien puede solicitarle al juez que haga efectiva su responsabilidad en dicho expediente.
    2.5. Los terceros habilitados a recibir el pago Los terceros habilitados no se encuentran comprendidos dentro del contrato de mandato, pero se encuentran facultados a recibir el pago, con efecto cancelatorio para el deudor. Dentro de esta categorí­a se encuentran: el tercero indicado; el poseedor de un tí­tulo de crédito al portador y el acreedor aparente.
    2.5.1. El tercero indicado El tercero indicado es una figura que se utilizaba en el derecho romano, cuya legislación no permití­a la cesión del crédito ni el contrato de mandato, en virtud de la relación personal que existí­a entre el acreedor y el deudor, que en caso de incumplimiento por parte de este podí­a llegar a padecer la venta de su persona, como esclavo a fin de cancelar el crédito adquirido.
    El tercero indicado, también denominado "adjectus solutionis gratia", se incorporaba al ví­nculo obligacional y el acreedor lo habilitaba a percibir el pago. El tercero indicado cobra el crédito en nombre propio y no en nombre del acreedor. Al percibir el crédito, el bien ingresa en el patrimonio del tercero indicado, aunque la prestación no satisface al acreedor, el tercero indicado con la recepción del crédito, extingue la obligación debida al acreedor, liberando al deudor.
    La designación del tercero indicado en el contrato es de carácter irrevocable; por ello, el deudor únicamente pagará bien si le paga al tercero indicado, que no se convierte en acreedor por su designación convencional. Como consecuencia de ello, el tercero indicado no posee facultades de disposición sobre el bien percibido, las cuales siguen en cabeza del acreedor. Los derechos y obligaciones del tercero indicado dependerán de la relación interna que lo vincule con el acreedor. 109 2.5.2. El poseedor del tí­tulo de crédito al portador o endosado en blanco El tercero que presente para el cobro el tí­tulo de crédito al portador o endosado en blanco, se encuentra habilitado para percibir el crédito con efectos cancelatorios para el deudor que paga el mismo.
    El tercero que presenta el tí­tulo de crédito es una persona distinta del acreedor primitivo de dicha relación jurí­dica y la prestación efectuada por el deudor, aunque no satisfaga directamente al acreedor, es legí­tima y libera al deudor frente al primitivo acreedor del crédito.
    El artí­culo bajo análisis limita la facultad del deudor de pagar válidamente al tercero portador del tí­tulo de crédito, en caso de que exista "sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro".
    El primer supuesto de excepción se encuentra relacionado con el robo o el hurto del documento. Para que el pago sea inválido, el deudor debe haber tomado conocimiento del robo o del hurto del documento. Ergo, si el acreedor no notifica el hecho invalidante al deudor, no puede luego reprocharle el pago que realice al tercero que presente el tí­tulo al cobro, atento que por la modalidad de pago de los tí­tulos al portador, es esperable que no sea el acreedor originario el que lo presente al cobro. En tal caso el pago se considera realizado válidamente y el deudor, liberado y extinguido su crédito con el acreedor.
    En cambio, si el deudor tomó conocimiento del robo o del hurto del documento, el pago que realice será inválido, y deberá volver a pagar al acreedor. En este caso, tiene acción de repetición contra el tercero que percibió el pago inválido, pero no puede negar el pago al acreedor que lo solicite.
    Sin embargo, el artí­culo no impone la notificación al deudor por parte del acreedor, indicando solamente que en caso de "sospecha fundada" de que el que presenta el tí­tulo al cobro no se encuentra en posesión legí­tima del mismo, es un término harto ambiguo. En este supuesto la única posibilidad que le cabe al deudor es el pago por consignación judicial, conforme lo establece el art. 904, inc. b, CCyC, que dispone que "el pago por consignación procede cuando (...) b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor".
    2.5.3. El acreedor aparente El acreedor aparente es aquel que detenta en forma pública y pací­fica la calidad de acreedor al momento del pago, aunque en realidad no lo sea y pueda ser luego vencido en juicio respecto de la propiedad del crédito.
    El pago que efectúe el deudor al acreedor aparente es válido, extingue el crédito y libera al deudor frente al verdadero acreedor. En tal virtud, el deudor puede exitosamente repeler la acción que inicie el verdadero acreedor en su contra, con el fin de obtener el pago, atento a que la liberación del deudor es completa.
    Ello siempre que el pago realizado reúna los requisitos que establece el CCyC:
    1) que sea realizado de buena fe por el deudor, en la creencia que el acreedor aparente es el verdadero acreedor; y 2) que de las circunstancias resulte verosí­mil el derecho que invoca el acreedor aparente para percibir el crédito.
    No se exige certeza sobre la calidad de acreedor que exhibe quien recibe el pago, sino que el deudor debe estar convencido de la facultad que tiene el acreedor de percibir el pago. Lo que exige la norma es que el error del deudor sea un error de hecho excusable. Ergo, el error de hecho inexcusable no podrí­a justificar el pago realizado por el deudor, ya que entonces el deudor no habrí­a actuado de buena fe.
    Un ejemplo de acreedor aparente se encuentra en el supuesto del heredero aparente respecto de los créditos del causante, mencionado en el art. 2310 CCyC. El heredero aparente actúa como si fuera el verdadero heredero, hasta que sea desplazado de la posición en que se encuentra. Mientras no sea desplazado, son válidos los actos de administración y también aquellos "actos de disposición a tí­tulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente" (art. 2315 CCyC).
    Otro supuesto de acreedor aparente es el cesionario del crédito, cuyo acto es posteriormente declarado nulo en sede judicial.(115) (114) llAmbí­As, JorGe J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, t. II B, Ed. Lexis Nexis, 2005, n° 1442, p. 156.
    (115) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, t. 2, Hammurabi, 2009, p. 116..

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