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ARTICULO 880.-Efectos del pago por el deudor El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.
Remisiones: ver comentario a los arts. 882, 875, 876, 877 y 878 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 880 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Los efectos principales del pago Los efectos que menciona el artículo bajo análisis son los efectos principales del pago. En este sentido es dable destacar que, cuando la prestación la realiza el deudor, los efectos mencionados (extinción del crédito y liberación del deudor) se producen en forma simultánea al momento del pago. En cambio, si la prestación la cumple un tercero, las consecuencias mencionadas se desdoblan, y se producen en tiempos diversos. Al respecto remitimos a lo explicado en el art. 882 CCyC.
2.1.1. Extinción del crédito La extinción del crédito es uno de los principales efectos del pago. Al pagar, se satisface al acreedor mediante el cumplimiento exacto de la obligación y finaliza el vínculo obliga- cional. El pago es definitivo; en consecuencia, disuelve en forma irrevocable la obligación y extingue los poderes de agresión patrimonial que poseía el acreedor con relación a las cosas que conforman el patrimonio del deudor.
Tan es así que cualquier daño que recibiera el acreedor en razón del bien entregado por el deudor, no provoca el renacimiento de la obligación, cancelada con el pago, salvo que la impugnación resulte viable en caso de la realización de un pago inválido, efectuado por el deudor. Un ejemplo de ello lo encontramos en el art. 1598 CCyC que, en el caso del pago efectuado por el fiador, dispone que "la evicción de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza"; en el caso del derecho de retención, el acreedor que voluntariamente entrega la cosa sobre la cual ejerce el derecho de retención extingue el derecho de retención y dicho derecho "no renace aunque la cosa vuelva a su poder" (art. 2593, inc. d, CCyC); igualmente, en la dación en pago, la entrega de la cosa extingue la obligación y aunque "el deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligación primitiva" (art. 943 CCyC).
En reiterados fallos la CSJN ha determinado que el "hecho del pago exteriorizado por el recibo que da el acreedor produce un efecto liberatorio del cual no puede ser privado el deudor sin afectar la garantía del derecho de propiedad".107 Dicho criterio es aplicable a los casos en los cuales por cambio de tarifa se pretende cobrar retroactivamente los servicios que se prestan con los nuevos montos, antes de la correspondiente notificación, desconociendo los pagos efectuados con las tarifas anteriores y de cuya percepción dan cuenta los recibos presentados por el deudor.
Sin embargo, aunque la extinción del crédito mediante el pago es irrevocable y definitivo, en algunas situaciones el deudor responde por los daños que hubiera ocasionado al acreedor la entrega de la cosa. Dicha responsabilidad no hace renacer el crédito cancelado, pero limita el carácter definitivo del pago: 108 a) Garantía de evicción: sabido es que la garantía de evicción es aplicable, entre otros casos, a aquellos contratos en los que se transmita el derecho de dominio de un bien a título oneroso (arts. 1033 y 1034 CCyC). La responsabilidad por evicción asegura la "existencia y legitimidad del derecho transmitido" (art. 1044 CCyC), y tiene como causa un vicio inherente al derecho del transmitente.
Pues bien, bajo esta premisa, el acreedor que sufra cualquier pérdida, desposesión, turbación o perjuicio en el derecho "que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición" (art. 1044, inc. a, CCyC), requerirá al deudor que responda por la evicción de la cosa entregada.
El art. 1036 CCyC dispone que la garantía de evicción es aplicable aun cuando las partes no hayan estipulado nada al respecto, en el momento de la transmisión del derecho, y aun cuando el que transmite el derecho no haya conocido el vicio que conllevaba la transmisión (art. 1043 CCyC).
En este escenario, si un tercero demanda al adquirente de la cosa pasible de evicción, este podrá citar a quien le transmitió la cosa. Es decir, que el acreedor que recibió como pago una cosa que se encuentra en peligro de perder, o se encuentra turbado en el ejercicio del derecho transmitido a causa de la evicción que sufre la cosa, podrá citar al deudor (transmitente de la cosa viciada), a fin de que responda por dicha garantía. En tal virtud el pago que realiza el deudor con la entrega de la cosa viciada al acreedor, no extingue el crédito que mantenía con el acreedor, quien puede, ante la turbación por la evicción de la cosa entregada en pago, declarar la resolución del contrato (art. 1039, inc. c, CCyC).
b) Garantía por vicios redhibitorios: similar situación se plantea en la transmisión a título oneroso de bienes, si el deudor entrega una cosa afectada por vicios ocultos, o que hacen a la cosa impropia para su destino, por razones funcionales o estructurales, "que de haberlos conocido el adquirente no la hubiere adquirido o su contraprestación hubiese sido significativamente menor" (art. 1051, inc. b, CCyC). En tal situación, el adquirente tiene derecho a declarar la resolución del contrato (art. 1056 CCyC).
En tal virtud, el pago que realiza el deudor con la cosa afectada de vicio redhibitorio al acreedor no extingue el crédito que mantenía con el acreedor, quien puede, ante el descubrimiento del vicio oculto en el tiempo oportuno (art. 1055 CCyC) declarar la resolución del contrato.
2.1.2. Excepción a la extinción del crédito: el pago inválido Remitimos a lo dicho en el comentario a los arts. 875, 876, 877 y 878 CCyC.
2.1.3. Liberación del deudor Por otra parte, el pago exacto de la prestación debida, libera al deudor. Ello así, atento a que el cumplimiento perfecto de la obligación le permite al deudor romper el vínculo obligacional con el acreedor, quien ante el cumplimiento efectuado carece de acción legítima para exigirle alguna otra prestación. Es una consecuencia del cumplimiento exacto de la obligación que "confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor" (art. 731 CCyC).
La liberación del deudor es completa e irrevocable, atento a que el pago también extingue los accesorios de la obligación, salvo que se haga reserva expresa respecto de estos. Ejemplo de ello lo encontramos en la regulación del recibo como constancia del pago efectuado por el deudor, "si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos" (art. 899, inc. c, CCyC); en igual sentido el Código expresa, respecto del daño moratorio debido por el deudor, que si "al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida" (art. 899, inc. d, CCyC).
2.1.4. Excepción al efecto liberatorio del pago La liberación del deudor no se produce en los siguientes casos:
a) Si el acto que libera al deudor se encuentra afectado por el vicio de error, entonces dicha liberación no se produce, ya que por efecto de la nulidad que invalida el acto, las cosas se retrotraen al mismo estado que se encontraban antes del acto declarado nulo, en virtud de lo cual, el acto se restablece sin que se produzca la liberación del deudor.
b) La recepción de pagos parciales no importa la liberación del deudor y la renuncia a la acción de su cobro si el "accipiens" hizo expresa reserva del reclamo. De tal manera, los réditos deben continuar computándose hasta tanto el acreedor haya sido satisfecho en su totalidad.(,,3) 2.2. Efectos auxiliares del pago Aunque no se encuentran mencionados expresamente en el artículo bajo análisis, el pago produce otros efectos entre las partes, que se encuentran mencionados a lo largo del articulado.
2.2.1. Efecto recognocitivo Al efectuar el pago, el deudor admite encontrarse vinculado jurídicamente mediante una obligación que es la causa que origina el deber de pago (arts. 1801 CCyC).
2.2.2. Efecto confirmatorio Si la relación jurídica que vincula a las partes padece de algún vicio que provoque la nulidad relativa del acto, el pago voluntario que realice el deudor produce la confirmación del acto viciado. La confirmación del acto significa la renuncia a ejercer la acción de nulidad, atento a que repara la invalidez que lo afectaba (art. 388 CCyC).
al acreedor . 733, 1800 y 2.2.3. Efecto consolidatorio Si las partes en un contrato acuerdan la recepción de una señal o arras con la posibilidad de arrepentirse de celebrar el mismo, el pago consolida dicho acto. Ello así, en virtud de que el pago, conforme el principio de ejecución del acto por consiguiente hace cesar el derecho a arrepentirse que las partes convinieran (art. 1059 CCyC).
(113) CSJN, "American Jet S.A. c/ Provincia de Formosa y otros", 11/11/2003, [en línea] www.saij.gob.ar 210 | Ministerio de Justicia de Derechos Humanos de la Nación 2.2.4. Efecto interpretativo Si el contrato contiene cláusulas oscuras que no pueden interpretarse contextualmente, es factible tomar en consideración la conducta de las partes durante la ejecución del contrato, es decir, la conducta que efectuaron los contrayentes posteriormente a la celebración del mismo, con arreglo al principio de buena fe contractual, que se extiende a todas las consecuencias que puedan derivar del acto, aun cuando estas no se encontraran incluidas en forma expresa en el acto (arts. 1065, inc. b, y 961 CCyC).
(111) csJn, "Fisco de la Provincia de San Juan c/ Bazán, Smith Sigifredo", 1930, Fallos: 158:78 ; 167:5 ; "Frigorífico Swift de La Plata S.A. c/ Provincia de Santa Fe", 1940, Fallos: 188:293 ; "Quirno, Gerónimo Avelino c/ Provincia de Santa Fe", 1948, Fallos: 210:611 ; y 225:688 .
(112) Alterini, Atilio; AmeAl, oscAr y lópez cAbAnA, roberto, op. cit., n° 297, p. 135.
(113) csJn, "American Jet S.A. c/ Provincia de Formosa y otros", 11/11/2003, [en línea] www.infojus. gob.ar
Introduccion COMENTADA al Art. 880 (con doctrina)
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