ARTICULO 869 Integridad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 869.-Integridad El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte lí­quida y en parte ilí­quida, el deudor puede pagar la parte lí­quida.

    Introduccion COMENTADA al Art. 869 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Ámbito de aplicación Este principio se aplica a todo tipo de obligaciones. En las obligaciones de dar cosa cierta para transmitir el dominio, el cumplimiento de la misma comprende la entrega de la cosa con sus accesorios (art. 746 CCyC), es decir, con todo lo que se encuentre edificado o plantado en la misma (art. 1945 CCyC). El Código trae diversos ejemplos aplicables a la esfera contractual:
    1) lo establece el art. 1140 CCyC, al disponer que en los contratos de compraventa "la cosa debe entregarse con sus accesorios"; 2) igualmente, en el contrato de comodato, son obligaciones del comodatario la restitución de la cosa al acreedor con sus frutos y accesorios (art. 1536 CCyC); 3) de igual forma, en los contratos de leasing, el dador acuerda la tenencia de un bien con más los "servicios y accesorios necesarios para el diseño, la instalación [y] puesta en marcha" del mismo (art. 1233 CCyC); 4) en las obligaciones de hacer, tal el caso del contrato de transporte, el transportista no solo está obligado a trasladar al pasajero al lugar de destino, sino también a garantizar su seguridad, tanto fí­sica como material incluyendo su equipaje y pertenencias, durante todo el trayecto del viaje (art. 1289 CCyC), dicha obligación si bien es a accesorias de la principal, consistente en llevar al pasajero a su destino, integra el contrato celebrado; 5) la transferencia de tí­tulos valores comprende "los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada" (art. 1818 CCyC).
    El artí­culo también es aplicable en la esfera extracontractual, respecto a la reparación del daño derivado de la violación del deber de no dañar a otro, cuyo resarcimiento debe ser pleno (art. 1740 CCyC) abarcando todos aquellos daños que se encuentren en una relación de causalidad adecuada con el hecho que los produjo.
    En atención a lo expuesto, el acreedor puede rehusarse a aceptar un pago que sea incompleto o que solo represente parte de la prestación debida.
    2.2. Excepciones al principio de integridad 2.2.1. Acuerdo de partes El mismo artí­culo bajo análisis indica, dentro de las excepciones al principio de integridad, el acuerdo entre las partes o las disposiciones legales que lo autoricen. Ello así­, atento a que en el derecho creditorio prima la autonomí­a de la voluntad. Lo que las partes acuerden es la ley a la que las partes deben someterse (art. 959 CCyC). En este sentido, las normas del CCyC solo son de aplicación supletoria.
    La autonomí­a de la voluntad que detentan las partes al celebrar el contrato permite sostener que la relación obligacional tiene su fundamento en el principio de libertad ne- gocial; en virtud de ello, si bien el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales, puede pactar con el deudor la modalidad de pago en cuotas. Lo que el artí­culo del Código evita es la imposición unilateral de un pago incompleto por parte del deudor,;sin embargo, si deudor y acreedor acuerdan pagos parciales o diferidos, están facultados para efectuarlos.
    Este acuerdo de partes se rige por la libertad de formas, atento a que no se encuentra comprometido el orden público y el CCyC no impone una forma solemne para efectuarlo. En virtud de ello, el convenio puede ser explí­cito si las partes lo pactan expresamente, sea en forma verbal o escrita, o puede ser acordado tácitamente, en el caso, que el deudor pague parcialmente la deuda y el acreedor acepte voluntariamente el mismo, conforme el art. 264 CCyC.
    2.2.2. Deuda en parte lí­quida El mismo art. 869 CCyC introduce la primera excepción al indicar que el deudor se encuentra facultado a pagar solo la parte lí­quida de la deuda, en aquellos casos en los que la obligación sea en parte lí­quida y en parte ilí­quida. El CC, en la nota al art. 819, indicaba que la deuda lí­quida es "aquella cuya existencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada". Esta excepción se basa en el hecho de que al no encontrarse determinada la parte ilí­quida de la obligación no puede exigirse su pago hasta que se determine la misma, so pena de efectuarse un pago incompleto de lo debido.
    2.2.3. Pago con beneficio de competencia El beneficio de competencia es un derecho que se otorga al deudor, que es quien decide acogerse al beneficio. En dicho caso, el deudor realiza un pago parcial de la deuda, sujeto a lo que buenamente pueda pagar, conforme lo dispuesto por el art. 892 CCyC.
    El resto de la deuda se difiere al momento en que el deudor mejore de fortuna o fallezca, atento el carácter personalí­simo del beneficio, el cual no se traspasa a los herederos del deudor. Este derecho es de carácter excepcional, pueden utilizarlo únicamente aquellos deudores que explí­citamente enumera el art. 893 CCyC y se otorga en virtud de la especial relación que mantiene el deudor con el acreedor; nótese que los únicos beneficiados son los ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado, cónyuge o conviviente y donante.
    2.2.4. Pago a mejor fortuna A diferencia de lo mencionado en el punto anterior, el pago a mejor fortuna es aplicable a cualquier deudor. Sin embargo, dicha forma de pago requiere del consentimiento del acreedor, según lo establecido en el art. 889 CCyC, que señala "las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda o mejore de fortuna". El CCyC indica en el art. 891 que dicho pago se establece "en beneficio exclusivo del deudor' es un derecho personalí­simo, en tanto no se transmite a los herederos de este, quienes deberán abonar la misma como si la obligación fuese pura y simple.
    2.2.5. Compensación legal La compensación legal como medio de extinción de la obligación se realiza neutralizando las deudas hasta el monto que alcance la menor (art. 921 CCyC). En tal caso, el acreedor solo cobra el saldo que no logró neutralizarse. Sin embargo, ello no es una excepción al principio de integridad, sino una consecuencia de haber incidido en dicha relación jurí­dica, este medio de extinción. Al tratarse de una compensación impuesta por la ley, no es factible que las partes rehúsen sus efectos, en virtud de que el mismo se produce ministerio legis desde que ambas deudas coexisten, es decir, desde que ambas deudas reúnen los requisitos establecidos en el art. 923 CCyC.
    2.2.6. Imputación legal del pago Si bien es cierto que, si las partes lo acuerdan, el pago puede ser realizado en forma parcial; también es cierto que la falta de acuerdo entre ellas impide el pago fragmentado, como consecuencia del principio de integridad del pago.
    Sin embargo, puede suceder que el deudor se encuentre obligado al pago de distintas acreencias con el mismo acreedor y no posea bienes suficientes para hacer frente a todas ellas. En tal situación si al momento de efectuar el pago no asigna la deuda que saldará con la prestación, y siempre que el acreedor no haya imputado el pago recibido a una determinada deuda, la ley establece la forma en que deben imputarse los bienes entregados a fin de saldar las mismas.
    En este sentido, el art. 902, inc. b, CCyC señala que "cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata". En virtud de ello, el CCyC permite el pago parcial de deuda, cuando el deudor no tuviere bienes suficientes para saldar todas las acreencias asignando en forma proporcional los bienes entregados a las deudas debidas. Es decir, que lo que se encuentra vedado tanto al acreedor como al deudor, que es el pago parcial, se encuentra autorizado por la ley, en el caso de la imputación legal.
    2.2.7. Ejecución forzada: facultades del juez Si el deudor no cumple con lo debido en el tiempo estipulado, el acreedor dispone de medios para procurarse el pago adeudado. Así­ lo dispone el inc. a del art. 730 CCyC cuando señala que el acreedor se encuentra facultado a "emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado".
    Uno de los medios legales de los que dispone el acreedor es la acción judicial, ya sea para proceder a la ejecución forzada de la deuda o para solicitar la indemnización correspondiente, en caso de incumplimiento definitivo de la obligación.
    A lo largo del articulado, el Código faculta a los jueces a morigerar las pretensiones de los acreedores, sean estas originadas tanto en la esfera contractual como en la extracon- tractual, la reducción se realiza siempre con fundamento en la equidad. Ejemplo de ello encontramos en las obligaciones de dar dinero respecto de las cuales el art. 771 CCyC dispone que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación". En forma similar se encuentra normada la reducción del monto de la pena, en el caso de cláusulas penales desproporcionadas con la gravedad de la falta que sancionan, en comparación con el valor de la prestación debida. En dicho caso, "los jueces pueden reducir las penas (...) [si] configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. 794 CCyC).
    Es aplicable también en los contratos de locación de obra o locación de servicios cuando el locador o comitente desisten unilateralmente del contrato, en cuyo caso la ley lo obliga a indemnizar al locatario o prestador de la obra o servicio, todos los gastos y trabajos realizados así­ como la utilidad que hubiera podido obtener. Al respecto el art. 1261 CCyC dispone que "el juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación de la norma conduce a una notoria injusticia". Igualmente se encuentra estipulado en el contrato de juego o apuesta al disponer el art. 1610 CCyC que "el juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor".
    En la esfera extracontractual el juez cuenta con idénticas facultades; en caso de que se haya establecido una punición excesiva para prevenir daños, ya sea por aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles, el juez puede fijar pruden- cialmente su monto (art. 1714 CCyC) o dejar la medida sin efecto total o parcialmente (art. 1715 CCyC). El Código mantiene la atenuación de la indemnización por razones de equidad, permitiendo al juez morigerar la indemnización en función del patrimonio del deudor siempre que el hecho que haya ocasionado el daño no sea atribuible a dolo del deudor (art. 1742 CCyC).
    2.2.8. Pago parcial de cheque La Ley de Cheques (24.452) introduce en el art. 31 la posibilidad del pago parcial de la cartular, al cual su portador no puede rehusar. En esta situación, el girado "puede exigir que se haga mención de dicho pago en el cheque y que se otorgue recibo".
    Es dable destacar que el cheque conserva todos sus efectos por el saldo impago.
    2.2.9 Pago parcial de letra de cambio y de pagaré Similar supuesto encontramos respecto de la letra de cambio y del pagaré, cuya regulación por el decreto-ley 5965/1963 estipula ,en el art. 42, que "El portador no puede rehusar un pago parcial", encontrándose en tal situación el girado a recibir el mismo.
    (105) CSJN, "American Jet S.A. c/ Formosa, Provincia de y otros s/ Cobro de pesos", 11/11/2003, Fallos: 326:4567 .

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