ARTICULO 866 Reglas aplicables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 866.-Reglas aplicables Las reglas de los actos jurí­dicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capí­tulo.

    Remisiones: ver comentario a los arts. 876, 877 y 878 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 866 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La naturaleza jurí­dica del pago Las reglas aplicables al pago denotan la naturaleza jurí­dica que el CCyC otorga al mismo: ahora en forma explí­cita, el pago es considerado como un acto jurí­dico. Ello, a diferencia del Código velezano, que no contení­a una norma que indicara la naturaleza jurí­dica del instituto, en virtud de lo cual se construyeron doctrinariamente diversas teorí­as jurí­dicas tendientes a indagar las caracterí­sticas más sobresalientes del instituto en cuestión.
    El art. 866 CCyC termina con las discusiones doctrinarias suscitadas en torno a la naturaleza jurí­dica del pago, dentro de las cuales cabe recordar las que lo consideraban como un hecho jurí­dico; aquellas otras que lo entendí­an como un acto debido; y, finalmente, las que lo consideraban un acto jurí­dico "”que fueron la mayorí­a"”.
    Los que consideraban al pago un hecho jurí­dico100 entendí­an que el deudor podrí­a perseguir un resultado material, encontrándose ausente la finalidad cancelatoria que conlleva el pago. La finalidad de la actividad del deudor podrí­a no ser la extinción de la obligación, sino la adecuación de su comportamiento al cumplimiento de lo debido.
    En cambio, otra corriente doctrinaria consideraba al pago un acto debido,101 en virtud de tratarse de un acto impuesto por la ley, ya que el deudor carece de libertad para actuar de manera distinta, atento a que, ante el incumplimiento, la ley impone su realización y de allí­ emana la obligación de cumplir con la prestación.
    Finalmente, la gran mayorí­a de la doctrina consideraba al pago como un acto jurí­dico cuyo fin inmediato era la extinción de la obligación. Esta corriente mayoritaria, prevalente en la doctrina nacional, es la que adopta el CCyC al establecer que al pago se le aplicarán las reglas de los actos jurí­dicos. Al ser un acto jurí­dico, el pago es un acto voluntario, lí­cito, que tiene por fin inmediato la extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas (art. 259 CCyC).
    Sin embargo, aunque el Código esclareció que el pago es un acto jurí­dico, resta desentrañar si el mismo es unilateral o bilateral.
    Para una corriente minoritaria, el pago es un acto bilateral (Busso, Imaz) otorgándole una conducta relevante a la conducta del acreedor para la formación del acto. Sin embargo, dentro de esta corriente, sus seguidores discrepan si el acto bilateral reviste la caracterí­stica de contrato. Los que afirman que el pago es un contrato, lo definen como "un contrato de cumplimiento de obligaciones";003 sin embargo, el contrato como fuente de las obligaciones se encuentra destinado a crearlas y no a extinguirlas, como ocurre con el pago.
    Aquellos que consideran que el pago es un acto jurí­dico unilateral (Llambí­as, Borda, Alterini) sostienen que, para perfeccionar al mismo, es irrelevante la voluntad del acreedor, quien no puede rehusar recibir la prestación debida "”tanto así­, que en caso de que el acreedor no preste la colaboración necesaria para recibir el pago, el deudor puede imponer el mismo mediante la consignación judicial (art. 904 CCyC)"”. El pago requiere únicamente de la voluntad del deudor; la conducta del acreedor, desplegada en la recepción del pago, no es imprescindible, atento que el deudor, en caso de falta de colaboración del acreedor, puede imponerlo.
    2.2. Reglas de los actos jurí­dicos aplicables al pago 2.2.1. El pago como acto voluntario El pago es un acto voluntario del deudor, cuando este lo realiza en forma espontánea. Para que sea considerado un acto voluntario, el pago debe ser ejecutado con "discernimiento, intención y libertad" (art. 260 CCyC).
    Para el derecho falla el discernimiento cuando el pago es realizado por una persona que se encuentra privada de razón (art. 261, inc. a, CCyC) o cuando quien lo realiza es menor de trece años de edad (art. 261, inc. c, CCyC). En estos casos, el acto es considerado involuntario.
    Falla la intención cuando el acto es realizado por error. El error de hecho es un vicio de la voluntad (art. 265 CCyC) que causa la nulidad del acto, siempre que el mismo sea excusable.
    Falla la libertad del deudor cuando el pago se ejecuta por intimidación o violencia causada sobre la persona de este.
    2.2.2. Capacidad respecto de las personas intervinientes Las mismas serán analizadas en los arts. 875 y 885 CCyC.
    2.2.3. Legitimidad respecto del objeto de pago Remisión a lo analizado en los comentarios a los arts. 876, 877 y 878 CCyC.
    (101) sAlAs, AcDeel e., La naturaleza jurí­dica del pago, JA 1950-I-25 y ss., sección doctrinaria.
    (102) cArnelutti, FrAncesco, "Negocio jurí­dico, acto ilí­cito y acto debido", en Estudios de Derecho Procesal, T. I, Bs. As., 1952, p. 507 y ss.
    (103) etKin, Alberto, Locación de servicios: prueba del pago, en JA, 57-580.

    Introduccion COMENTADA al Art. 866 (con doctrina)

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