ARTICULO 827 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 827.-Concepto Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del tí­tulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

    Fuentes y antecedentes: arts. 699 y 700 CC y art. 951 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 827 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Concepto La palabra "solidaria" proviene de la expresión latina solidum, que expresaba un concepto de totalidad y se la utilizó para describir una tipologí­a de la obligación por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del ví­nculo que lo uní­a con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor.
    La obligación solidaria es aquella de sujeto plural en la que ya sea por voluntad de las partes o porque así­ lo dispone la ley, y sin atender su naturaleza "”divisible o indivisible"” cualquier acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores su cumplimiento í­ntegro.
    Llambí­as explicaba que en estos casos existe un frente común de acreedores y deudores, y cada individuo de ese frente, en principio, goza de los derechos pertenecientes a un acreedor singular, o está sujeto a los mismos deberes que pesan sobre un deudor singular, con respecto a la totalidad del objeto debido.
    En este tipo de obligación, cuando hay pluralidad de acreedores la solidaridad es activa, si esa pluralidad es de deudores es pasiva y en los supuestos que sea de ambas, acreedores y deudores, es mixta.
    Vélez Sarsfield hizo confluir, en un solo texto, la traducción que hizo Andrés Bello de los arts. 1200, 1203 y 1204 del Código Civil francés y la norma abunda en la descripción de las potestades del titular del crédito. La disposición legal reitera con énfasis que el sujeto activo del ví­nculo "... puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos..." y aclara que si se reclamó "... el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás.".
    En este rasgo distintivo de este tipo de obligaciones, cuando se trata de solidaridad pasiva con sujetos múltiples, lo relevante y trascendente es que cuando se hace referencia a una "obligación solidaria", se refiere a ese derecho del acreedor a elegir, con libertad, sin condicionamientos, a quien se persigue para el cobro, en función de una estrategia que a nadie tiene que justificar. Es decir, donde hay solidaridad, hay elección libre del acreedor y esta elección se funda en que en las obligaciones solidarias no hay un deudor principal, todos son deudores principales.
    2.2. Elementos 1) La solidaridad es un tipo de obligación que se determina por la multiplicidad de sujetos que toman parte de ella.
    2) Esos sujetos de la solidaridad pueden ser tanto deudores (pasiva) como acreedores (activa).
    3) Esta obligación se contrae por mandato de la ley o bien por haber acordado contraerla en esta modalidad.
    4) Es necesaria la existencia de un solo objeto y la multiplicidad de sujetos obligados a cumplir o facultados para exigir el cumplimiento de esta obligación.
    5) La solidaridad constituye una relación de carácter obligatoria e imperativa, por lo que esta puede ser exigida una vez que se cumpla un término o condición.
    Es preciso puntualizar que hay autores que sostienen que este tipo de obligación posee una unidad y dirección que hace que cada uno deba cumplir la totalidad, aunque haya matices circunstanciales que diferencian a cada uno de los sujetos. Otros, sostienen que habrí­a una serie plural de ví­nculos coligados por una variedad de relaciones unidas. Se fundamenta en lo que dispone el art. 702 CC que permite variar la situación de los sujetos, para uno puede tratarse de una obligación pura y simple, y para otro condicional o a término.
    2.3. Consecuencias de la pluralidad de ví­nculos Una obligación puede ser pura y simple para un acreedor o deudor y condicional o a plazo para otro. En este caso, el acreedor solo podrá reclamar el pago al primero, debiendo aguardar al cumplimiento de la modalidad (plazo o condición) para poder reclamar el pago al último.
    En el caso de nulidad del ví­nculo ocasionada por la incapacidad ya sea de un acreedor o deudor, la misma no afecta la validez de la obligación en relación a los otros integrantes del respectivo grupo si éstos son capaces, para quienes la obligación sigue siendo solidaria.
    Si alguno de los deudores ha padecido un error esencial o ha sido ví­ctima de dolo principal o violencia, el acto jurí­dico obrado por él es anulable, pero dicha nulidad es ajena a la obligación respecto de los otros deudores que no sufrieron vicio alguno.
    La renuncia parcial a la solidaridad efectuada por el acreedor en provecho de uno de los codeudores no afecta el carácter solidario de la obligación respecto de los otros.
    Existe también independencia de las defensas que pueden hacer valer los distintos obligados, tal como se analizará en el art. 831 del CCyC.
    2.4. Fundamento La solidaridad se fundamenta en la premisa del interés común que existió al momento de la constitución de la obligación a favor o a cargo de varias personas, lo cual ha provocado que todas ellas sean agrupadas en pos de una mejor satisfacción de aquel interés común.
    De este modo, la solidaridad contribuye al mejor éxito de dicho interés común, brindando a los acreedores mayor seguridad en torno al pago que persiguen, y a los deudores facilidad en torno a él.
    Cuando en la obligación solidaria, dice Galli, todo lo que respecto de ella acontece entre un codeudor y un coacreedor, se extiende a los demás en forma amplia, es decir, comprende los efectos principales y secundarios, la solidaridad es perfecta. Si la influencia se limita a los efectos principales la solidaridad es imperfecta.
    En los textos romanos, aquella solidaridad en que el crédito de los dos acreedores (co- rreicredendi) o la obligación de los dos deudores (correidebendi) se basaba en una estipulación común en un solo acto (Inst. pr. III, 16) la interposición de la demanda bastaba para extinguir el derecho del acreedor solidario no demandante o, en su caso, para liberar al deudor no demandado, sin necesidad que se efectuara el pago.
    No obstante ello, una famosa Constitución de Justiniano abolió toda diferencia: "a nosotros, inspirándonos la piedad, nos parece que es humano que una vez que se haya hecho en un mismo contrato cualquier interrupción o reconocimiento sean todos com- pelidos juntamente a pagar la deuda, ya sean muchos los deudores, ya uno solo, ya sean varios los acreedores, ya no más que uno; y mandamos, que en todos los casos que comprende nuestra relación, el cumplimiento de los unos, o su reconocimiento, o su citación por demanda perjudique a los demás deudores y aproveche a los demás acreedores. Sea, pues, así­ general el cumplimiento, y no le sea lí­cito a ninguno atenerse al incumplimiento del otro, toda vez que de un mismo tronco y de una sola fuente arrancó el único contrato, o ya que la causa de la deuda apareció de la misma acción". En el derecho francés, donde algunos maestros como Charles Aubry y Charles Rau Cours de droit civil franí§aisd'apres la methode de Zachariae, IV, N° 298 ter, 4° edición, Parí­s, Cosse Marchal & Cie, 1871, p. 19, Frédéric Mourlon, Répétitionsécrites sur la deuxií¨me examen de Code Napoleón. Contenatl'exposé des principesgénérauxleursmotifs et la solution des questionsthéoriques, II, N° 1247 y 1258, Marescq Aine, Parí­s, 1873 sostuvieron la distinción, ya ha sido abandonada por la doctrina y la jurisprudencia. En nuestro derecho la cuestión es todaví­a más clara. Vélez, siguiendo el Proyecto de Freitas (art. 1012: Para que la obligación sea habida como solidaria no es, por otra parte, indispensable que se aplique esta expresión; y bastará que las partes hayan empleado cualesquier palabras equivalentes, diciendo, por ejemplo, "”que uno de los codeudores se obliga por todos, o todos por uno, o cada uno por el todo, o uno por el otro"”) ha considerado comunes y semejantes las expresiones: obligación solidaria, in solidum y cualquiera otra equivalente, de la que resulte que cada deudor esta, por ejemplo, "obligado por el todo" o "el uno por los otros" (art. 701 CC).
    En este aspecto, es decir, en el fundamento, la doctrina va mostrando distintos criterios; Llambí­as dice que radica en la idea de la representación recí­proca que existe entre quienes integran el frente de acreedores y deudores, derivada del interés comunitario entre ellos. Bibiloni y Bianca entienden que el fundamento radica en la unidad de prestación. Otra parte de la doctrina, que se enrola en el ví­nculo único, encuentran en allí­ adecuado justificativo para la propagación de efectos esenciales y accidentales.
    La doctrina italiana y española conciben a la obligación solidaria como un supuesto de deuda única con pluralidad de responsables y hacen radicar su esencia en la función económica de garantí­a que cumple al reforzar la posición del acreedor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 827 (con doctrina)

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