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ARTICULO 787.-Extinción La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.
Introduccion COMENTADA al Art. 787 (con doctrina)
2. interpretación
Entre los principios que caracterizan a las obligaciones facultativas, debe destacarse la relación de interdependencia entre las prestaciones que integran el vínculo obligacional. Así las cosas, siempre se considera a la prestación accesoria como dependiente de la principal (art. 856 CCyC). La vida de la obligación accesoria depende de la vigencia de la principal.
Cuando existe imposibilidad de pago respecto de la prestación principal, la obligación facultativa se extingue integralmente, aunque la prestación accesoria sea susceptible de pago.
La norma se asienta en el principio de la unidad (de vínculo, de causa-fuente y de objeto). Es decir, existe un objeto debido y otro o más para el pago. De ahí que la vida de la obligación dependerá de su objeto, ya que si este se torna de cumplimiento imposible "”sin culpa del deudor, por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC)"”, el vínculo se extingue, sin importar que exista otro objeto apto para el pago, pues este es ajeno a la deuda.
Como indica la parte final del artículo, la regla contiene excepciones: a) si la imposibilidad de pago acontece luego de que el deudor se encuentre constituido en mora (art. 886 CCyC), supuesto en el cual el caso fortuito no lo libera (art. 1733, inc. c, CCyC); b) cuando el deudor se adelanta a satisfacer la prestación accesoria antes de que el contrato pueda quedar resuelto debido al incumplimiento de la prestación principal, ya que el acreedor queda desinteresado en virtud de una dación en pago.
Introduccion COMENTADA al Art. 787 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 784 ] [ Art. 785 ] [ Art. 786 ] 787 [ Art. 788 ] [ Art. 789 ] [ Art. 790 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 787 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.787 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion