ARTICULO 734 Reconocimiento y promesa autónoma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 734.-Reconocimiento y promesa autónoma El reconocimiento puede referirse a un tí­tulo o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 734 (con doctrina)


    interpretación
    A diferencia del CC, que poní­a énfasis en el carácter declarativo del reconocimiento en relación a una obligación existente (arts. 718 y 723 CC), en este artí­culo se legisla que el reconocimiento puede referirse a un tí­tulo o causa anterior pero también puede constituir una promesa autónoma de deuda, una obligación que nace a partir del reconocimiento. En ambos supuestos, puede ser expreso o tácito (art. 733 CCyC).
    En el supuesto de que el reconocimiento se refiera a un tí­tulo o causa anterior, corresponde señalar que ese reconocimiento interrumpe la prescripción de acuerdo con lo establecido en el art. 2545 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 734 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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