ARTICULO 479 Medidas cautelares del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 479.-Medidas cautelares.

    En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artí­culo 483.



    Remisiones: ver comentario al art. 483 CCyC.



    Introduccion COMENTADA al Art. 479 (con doctrina)


    2. interpretación
    Las medidas asegurativas a las que alude la norma tienen como finalidad evitar o limitar las posibilidades de accionar del cónyuge demandado en procura de resguardar el valor económico de los bienes de aquel manteniendo la intangibilidad del patrimonio, y se complementan con la protección cautelar genérica estatuida en las normas procesales, conforme lo regula el art. 483 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
    Las medidas protectorias autorizadas por la norma glosada tienen su paralelo con aquellas de idéntico fin, que los cónyuges pueden requerir deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes, en caso de urgencia (art. 722 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 479 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 5ª
    - Extinción de la comunidad
    >>



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