ARTICULO 2449 Irrenunciabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porción legí­tima de una sucesión aún no abierta.



    Fuentes y antecedentes art. 3599 CC y art. 2398 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2449 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2. Irrenunciabilidad de la legí­tima Frente a una sucesión aún no abierta, no pueden existir acuerdos sobre ella. Este principio general de prohibición de pactos sobre herencias futuras hoy se legisla en el art. 1010 CCyC, que expresa claramente en su primer párrafo: "la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa".
    Dicho principio contenido en el art. 1010 CCyC se traslada a la legí­tima. Nadie puede renunciar anticipadamente a un derecho que no ha nacido. El derecho a la porción legí­tima surge a partir de la apertura de la sucesión.
    Las normas de tutela a la legí­tima son imperativas y de orden público relativo. Pueden ser exigidas o no por los legitimarios solo a partir de la apertura de la sucesión.
    En consecuencia no se puede renunciar a un derecho que no ha nacido "”la legí­tima"”, teniendo en cuenta el principio general de nuestro sistema sustentado en la primera parte del art. 1010 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2449 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO X
    - Porción legí­tima
    >>

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