ARTICULO 2403 Efecto declarativo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e Inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.

    Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos. Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.

    Fuentes y antecedentes: arts. 3503 y 3504 CC, y art. 2357 del Proyecto del año 1998.



    Remisiones ver comentario al art. 2372 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2403 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La partición es declarativa, y no atributiva de derechos, dado que los bienes comprendidos en la porción de cada heredero se consideran que le pertenecen en propiedad desde el momento mismo de la muerte del causante, y que son recibidos directamente del causante y no de sus coherederos.
    La norma comentada considera que cada heredero ha recibido solo e inmediatamente los bienes comprendidos en su hijuela del causante, al igual que los que se le atribuyen por licitación (véase el comentario al art. 2372 CCyC), y que no tiene derecho alguno sobre los bienes que se atribuyen a los otros coherederos.
    Esta solución también se aplica en relación a los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar de hecho la indivisión, ya sea sobre todos los bienes, o de manera parcial sobre ciertos bienes o ciertos herederos.
    Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos como secuela o consecuencia de la partición, cualquiera sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos ya otorgados, es decir, aunque el bien no sea atribuido a quien realizó esos actos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2403 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VIII
    - Partición
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    CAPITULO 5
    - Efectos de la partición
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    También puedes ver: Art.2403 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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