ARTICULO 2330 Indivisión impuesta por el testador del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.

    Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayorí­a de edad:

    a. un bien determinado; b. un establecimiento comercial, industrial, agrí­cola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica; C. las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

    En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.

    El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

    Fuentes y antecedentes: art. 2279 del Proyecto de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2330 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Consideraciones generales El testador puede imponer la indivisión de la herencia, o la indivisión de un bien singular, de un establecimiento o de los tí­tulos representativos de la participación en una sociedad comercial.
    A los casos ya previstos en el derecho derogado, de bienes determinados y de un establecimiento comercial, industrial, agrí­cola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, se agrega en el inc. c de la norma en examen la posibilidad de estatuir la indivisión de los tí­tulos representativos de la participación en una sociedad comercial "”las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista"”.
    2.2. Plazo de indivisión Se mantiene el plazo de indivisión por diez (10) años ya contemplado en la ley 14.394. Debemos distinguir dos hipótesis:
    a. El testador puede imponer a sus herederos la indivisión por un plazo no mayor de 10 años. En este supuesto cualquier plazo mayor que se estipulase se entiende reducido a los 10 años.
    b. Si existen herederos menores de edad, la indivisión puede extenderse hasta que todos estos herederos cumplan la mayorí­a de edad (18 años, art. 25 CCyC). Es decir que en este supuesto puede exceder los 10 años.
    2.3. Autorización judicial para la división total o parcial El art. 2330 CCyC establece que la indivisión forzosa puede cesar antes del plazo establecido, cuando a pedido de un coheredero el juez estime razonable la división total o parcial, frente a la concurrencia de causas graves o motivos de notoria utilidad.
    2.4. Inscripción Debe tenerse en cuenta el requisito de inscripción registral de la indivisión dispuesta por el testador, cuando se trate de bienes registrables, conforme al art. 2334 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2330 (con doctrina)

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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    TITULO VI
    - Estado de indivisión
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    CAPITULO 2
    - Indivisión forzosa
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