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ARTICULO 2308.- Indivisión postcomunitaria. Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
Fuentes y antecedentes: art. 1560 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2308 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Supuestos comprendidos Si el causante era una persona casada, bajo el régimen de comunidad de ganancias, presente el orden hereditario de los descendientes y/o de los ascendientes, la apertura de la sucesión da inicio a un estado de indivisión hereditaria.
También puede originar la indivisión postcomunitaria, dada la disolución de la comunidad de ganancias, que se produce por el hecho de la muerte (art. 481 CCyC y ss.), si ese fuera el régimen patrimonial vigente entre los cónyuges.
En el CCyC vigente, la comunidad de ganancias se rige en la disolución, por el art. 481 CCyC y ss. Si el cónyuge supí¨rstite cede los derechos indivisos, ese contrato se rige por las reglas del Título III, de la cesión de herencia (art. 2302 CCyC y ss.).
Podrían presentarse diferentes supuestos en los que siempre se ha debatido el alcance de los derechos cedidos, distinguiéndose si el cónyuge actualiza solo su vocación hereditaria o si el cónyuge concurre con descendientes o con ascendientes.
a. El cónyuge solo. Es una situación en que no opera la indivisión hereditaria (art. 2323 CCyC). El cónyuge puede celebrar los contratos que estime pertinentes.
b. El cónyuge concurre con el orden hereditario de los descendientes. El cónyuge supí¨rstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y cc., 2433, CCyC, que puede ceder.
La mitad de gananciales que correspondan al supí¨rstite pueden cederse, y ese contrato se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.
C. El cónyuge concurre con el orden hereditario de los ascendientes. El cónyuge supí¨rstite ostenta un derecho indiviso a la extinción de la comunidad de ganancias según los arts. 475, inc. a, 481 (con remisión al art. 2323 CCyC y ss.), 498 y concs., 2434, CCyC, que puede ceder.
La mitad de gananciales que correspondan al supí¨rstite pueden cederse, comprenden la indivisión postcomuntaria del régimen de comunidad.
El contrato por el que cede estos derechos, se rige por la cesión de herencia, conforme al art. 2308 CCyC.
Quede claro, que de la porción de gananciales del causante, recibe a título hereditario la mitad (art. 2434), que comparte con el orden de los ascendientes, al igual que los bienes propios. Estos escapan a la previsión del art. 2308 CCyC, en caso de ser cedidos.
2.2. Cesión de herencia e indivisión postcomunitaria El art. 2308 CCyC, solo establece que las disposiciones referidas a la cesión de herencia se aplican a la cesión de los derechos que correspondan a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
Sin embargo, se ha observado que la norma no zanja la cuestión referida a cómo debe interpretarse la cesión de derechos hereditarios por el cónyuge, lo que exigirá una tarea de interpretación relevante, dirigida a distinguir lo que configuran "derechos hereditarios" de "derechos a la indivisión postcomunitaria": los derechos indivisos del cónyuge supí¨rstite, postcomunitarios, previstos en el art. 2308 CCyC, no son derechos hereditarios.
En todo caso creemos que la expresión de la cesión debe ser clara y expresar que es lo que realmente se cede.
Introduccion COMENTADA al Art. 2308 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2305 ] [ Art. 2306 ] [ Art. 2307 ] 2308 [ Art. 2309 ] [ Art. 2310 ] [ Art. 2311 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2308 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO III
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