ARTICULO 2246 Proceso del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2246 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El Código Civil y Comercial concede que las menores exigencias y la celeridad, que caracterizaban a los interdictos, dejaban en desuso las acciones posesorias de la ley de fondo.
    Por esta razón, además de flexibilizar sus recaudos de admisión y de unificar las distintas acciones frente a cada ataque, dispone que prescribirán al año (art. 2564, inc. b, CCyC) y que tramitarán por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determine el juez, atendiendo a las circunstancias del caso. Resulta saludable la tendencia a unificar la instancia posesoria, pues con los cambios casi no existirán diferencias entre ambos remedios (salvo que los interdictos caducan, mientras que las acciones posesorias prescriben, con las consecuencias que la distinción apareja, por ejemplo, en materia de suspensión e interrupción), lo cual llevará a derogar los interdictos procesales que hoy incluso regulan de modo inconstitucional aspectos sustanciales con prescindencia de las disposiciones de la ley de fondo. Entonces, carecerá de sentido la controversia en cuanto a si los interdictos procesales son remedios distintos de las acciones posesorias policiales o si, por el contrario, constituyen la reglamentación procesal de estas últimas.
    El legislador ha entendido que la celeridad es una de las variables que influyen en la eficacia del proceso. La misma se alcanzarí­a con "elproceso de conocimiento más abreviado", que asegura instancias de debate y prueba. Es decir que, por más que establezca una norma procesal propia para el tema que regula, no crea un procedimiento especí­fico, sino que se remite a los ya creados.
    A diferencia de la acción judicial de cambio de prenombre o apellido y de la acción de cese de infracciones en la propiedad horizontal, las cuales deberán sustanciarse "por la ví­a procesal más breve de que dispone el ordenamiento local" (arts. 70 y 2069 CCyC, respectivamente), esta vez el legislador indicó la categorí­a de proceso entre la que encontrar al más rápido. Ante la falta de mayores precisiones, siendo el sumarí­simo el "proceso de conocimiento más abreviado" de los que contempla el código ritual nacional (art. 498 CPCCN), su trámite serí­a el aplicable en las contiendas por las que se ejerzan acciones posesorias.
    En la misma senda que el art. 53 de la ley 24.240 (LDC) para las causas iniciadas "por ejercicio" de los derechos del consumidor, la norma en comentario faculta al juez "atendiendo las circunstancias del caso" a determinar el proceso de conocimiento que considere más apropiado, con la diferencia que aquella norma subordina la elección de un nuevo trámite al "pedido de parte".
    Si el juez razona que el trámite de conocimiento más abreviado no es el marco más conveniente para llevar adelante la acción posesoria "”teniendo en cuenta la numerosa prueba ofrecida, las peculiaridades de las partes involucradas, la diversidad de las cuestiones que se ventilan, la imposibilidad del ejercicio pleno del derecho de defensa de las partes o derechamente las "circunstancias del caso""”, podrá elegir de oficio o a pedido de parte que la contienda se encarrile bajo las reglas de otro de los procesos de conocimiento que conjugue más adecuadamente la brevedad pretendida con la amplitud probatoria necesaria para acreditar los hechos invocados.
    En la legislación adjetiva nacional no está prevista una ví­a especí­fica para controvertir el auto de apertura del proceso, máxime que el art. 321 CPCCN in fine permite al juzgador resolver cuál es la clase de trámite que corresponde cuando no procediera el del juicio sumarí­simo. Más aún, el art. 498 CPCCN "”propio del trámite sumarí­simo"” aclara que, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, "resolverá de oficio y como primera providencia" si corresponde que la controversia se sustancie según las normas del juicio sumarí­simo, medida que no es apelable a juzgar por las claras disposiciones del inc. 6. No obstante esta aparente inmutabilidad, la ví­a adecuada para oponerse al decreto de apertura debe ser la apelación en un término de tres dí­as (arts. 498, inc. 3, CPCCN). Pues si bien el carril incidental aparece como el único pertinente, esperar los alongados tiempos de su trámite, solo para dilucidar el proceso aplicable, conspirarí­a contra la celeridad que pretende el legislador para resolver la cuestión de fondo.
    CAPÍTULO 2 Defensas del derecho real SECCIÓN 1a Disposiciones generales

    Introduccion COMENTADA al Art. 2246 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 1
    - Defensas de la posesión y la tenencia
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