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ARTICULO 2157.- Ejecución por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a las necesidades del usuario y su familia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2157 (con doctrina)
2. Interpretación
Se consagra expresamente la inembargabilidad de los frutos que produzca la cosa, si es que el uso de aquellos se limita a las necesidades del usuario y su familia. La idea coronada por el art. 2157 CCyC no es más que el fiel reflejo de las normas generales en la materia. En efecto, el art. 743 CCyC sostiene el principio que establece que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de los acreedores, estableciendo la ejecutabilidad de los mismos a fin de satisfacer su crédito. De esa regla general de garantía quedan excluidos, entre otros, los derechos de usufructo, uso y habitación (art. 744 CCyC). Así, se concluye que los frutos afectados a satisfacer las necesidades del usuario y su familia son inembargables e inejecutables.
Nuevamente, se realza el cariz tuitivo que subyace en este derecho real y el carácter alimentario que se le asigna a los frutos que produzca la cosa, siendo que es esencial al uso que estos satisfagan las necesidades del usuario y su familia.
TÍTULO X Habitación
Introduccion COMENTADA al Art. 2157 (con doctrina)
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO IX
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