ARTICULO 2133 Prohibición de usufructo judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o Imponer su constitución.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)


    Interpretación
    En el derecho romano se podí­a constituir el derecho real de usufructo por resolución judicial; en el proceso de división de cosas comunes y en la partición de la herencia el juez en el proceso podí­a otorgar la propiedad a una de las partes y el usufructo a la otra.
    La norma introduce una limitación a las facultades del juez al prohibirle la constitución del usufructo o la imposición de su constitución. Ello no es sino una concreta aplicación del principio sentado en el art. 1896 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


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