- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o Imponer su constitución.
Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)
Interpretación
En el derecho romano se podía constituir el derecho real de usufructo por resolución judicial; en el proceso de división de cosas comunes y en la partición de la herencia el juez en el proceso podía otorgar la propiedad a una de las partes y el usufructo a la otra.
La norma introduce una limitación a las facultades del juez al prohibirle la constitución del usufructo o la imposición de su constitución. Ello no es sino una concreta aplicación del principio sentado en el art. 1896 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2130 ] [ Art. 2131 ] [ Art. 2132 ] 2133 [ Art. 2134 ] [ Art. 2135 ] [ Art. 2136 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2133 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO VIII
- Usufructo
>>
CAPITULO 1
- Disposiciones generales
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2133 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion