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ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie. El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como Inmuebles Independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.
Introduccion COMENTADA al Art. 2120 (con doctrina)
Interpretación
El superficiario puede constituir derechos reales de garantía sobre su derecho (se trate del de construir, plantar o forestar) porque lo admite el último párrafo del art. 1883 CCyC: "El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley". En cuanto a qué de- recho de garantía puede constituir la nómina, se circunscribe a la hipoteca y al anticresis; y su legitimación para constituirlas derechos está contenida en los arts. 2206 y 2213 CCyC.
En cuanto a hipotecar la propiedad superficiaria, tanto en el caso que haya sido producida por el superficiario cuanto en el supuesto de que haya sido el objeto tenido en cuenta para constituir de derecho de superficie, el gravamen afectará, en un caso, un derecho real sobre cosa propia y, en el segundo, sobre cosa ajena; en ambos casos el objeto está habilitado por lo que dispone el referido párrafo del art. 1883 CCyC.
Acerca de la afectación al régimen horizontal por el superficiario separando el terreno que le pertenece al propietario, y más allá de lo que puedan pactar, se tendrá en cuenta que en el régimen horizontal el terreno es una cosa necesariamente común (art. 2041, inc. a, CCyC), de manera que la sugerida separación dependerá de la norma reglamentaria que se dicte.
La limitación temporal es una derivación necesaria a partir de lo que establece el art. 2117 CCyC, la que también alcanza a los actos de disposición o gravamen que otorgue el superficiario sobre lo construido o sobre lo que construya. La mencionada afectación al régimen de la propiedad horizontal sumado a las facultades de usar, gozar y disponer que la ley le otorga, le permite disponer de los sectores de aprovechamiento Independiente con diferentes destinos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2120 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.2120 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion