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ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2115 (con doctrina)
2. Interpretación
En el segundo párrafo del art. 1883 CCyC se admite que el objeto (de los derechos reales) "puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley".
Bajo este parámetro, y desde lo que establece el art. 226 CCyC (que se refiere a los inmuebles por accesión), los frutos (ver art. 233 CCyC) que se obtuvieron por la actividad del propietario o del superficiario, califican legalmente (por estar designados expresamente) para ser objeto de un derecho real; en nuestro caso, del de superficie en la modalidad derivada que surge de lo previsto en esta norma.
De acuerdo a lo que establece el primer párrafo del art. 1888 CCyC, lo producido por el superficiario sobre el inmueble en ejercicio de su actividad, es denominado "propiedad superficiaria" y es cosa propia como objeto del derecho real al que aquel accede. Va de suyo que, además de su determinación legal, tales objetos son susceptibles de aprovechamiento por su patrimonialidad y por estar en el comercio.
La cuestión de la coexistencia a la que se refiere este artículo no está en pugna con el principio de concurrencia que establece el art. 1913 CCyC en estos términos: "No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí". Este tema será específicamente apreciado al examinar lo que establece el artículo siguiente, a cuyos comentarios nos remitimos.
A partir de lo que este art. 2115 CCyC establece, adelantamos que se suscitan circunstancias que conciernen al ámbito de la registración inmobiliaria de la que nos ocuparemos.
La idea que se podría desprender de lo que establece el art. 2114 CCyC, en el sentido de que el vuelo y el subsuelo, juntamente con la rasante, sean dimensiones autónomas del inmueble y que cada una de ellas pueda servir de asiento a la constitución del derecho real de superficie, en nuestro caso para construir, queda descartada por lo que dispone el artículo en examen. Esto así porque la ocupación del espacio aéreo o el subsuelo en esta norma está concebida como despliegue de la actividad que cumpla el superficiario.
La transferencia del propietario al superficiario de lo que este último ha producido con el ejercicio de su actividad, se ajustará a lo que este artículo dispone, el que le servirá de título suficiente para el perfeccionamiento de su adquisición, sin que sea necesario ningún tipo de acto traditivo de la posesión respecto de los objetos que se le transfieren "”por cuanto a partir de haber sido estuvieron a su disposición, situación alejada de lo previsto en el segundo párrafo del art. 1892 CCyC "”, ni atribuirle al acto gratuidad u onerosidad.
La instrumentación puede quedar sometida a lo dispuesto en el art. 284 CCyC sobre libertad deformas, por cuanto la regulación de este derecho no contiene ninguna disposición en particular sobre el tema. No obstante, si para la constitución del derecho real de superficie sobre el inmueble de su propietario es legalmente necesario que el acto se otorgue por escritura pública (conf. art. 1017, inc. a, CCyC), por aplicación del inc. c. del mismo artículo citado, la escritura pública será la forma instrumental que se deberá adoptar.
Introduccion COMENTADA al Art. 2115 (con doctrina)
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