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ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede:
a. Inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto; b. construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construcción dictadas al efecto; C. acceder al cementerio y a su parcela en los horarios Indicados; d. utilizar los oratorios, servicios, parque e Instalaciones y lugares comunes según las condiciones establecidas.
Introduccion COMENTADA al Art. 2107 (con doctrina)
Interpretación
El derecho real de sepultura establecido en el CCyC otorga a su titular una serie de facultades que vienen dadas en principio por esta norma a las que se sumarán aquellas específicas derivadas del Reglamento del cementerio privado en particular.
Las primeras aquí fijadas conforman un piso de marcha de este derecho y no pueden ser desconocidas por los restantes intervinientes en el sistema, sea el emprendedor o incluso el propio municipio, otorgando en caso de desconocimiento o violación las pertinentes acciones legales para tornarlas efectivas.
En cuatro incisos se determinan las prerrogativas propias de este derecho que consisten, primero, en la lógica potestad de proceder respecto del cadáver y de los restos humanos en cuestión, del modo que el titular de la sepultura disponga, conforme la normativa aplicable, claro está.
Ese que es el principal derecho derivado de la pertenencia a un cementerio privado se complementa con las facultades conexas, es decir, las relativas al acceso al complejo en general y a sus dependencias en particular, en especial a la sepultura o parcela que resulte de propiedad del titular del derecho real, así como poder utilizar los distintos espacios y servicios.
El titular también gozará de la facultad de construir un sepulcro, siempre que ello esté permitido en el complejo donde cuenta con el derecho de sepultura.
La doctrina ha señalado que va de suyo que el titular puede poseer y usar de la sepultura conforme a su destino, como también disponer de esta sea por actos ínter-vivos, o bien por vía testamentaria,(79) lo que deriva de los principios generales de los derechos reales (art. 1882 CCyC).
(79) SAUCEDO, RICARDO J., op. cit., p. 679.
Introduccion COMENTADA al Art. 2107 (con doctrina)
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- Conjuntos inmobiliarios
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- Cementerios privados
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