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ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.
Introduccion COMENTADA al Art. 1950 (con doctrina)
2. Interpretación
Bajo la voz apropiación, el Código enumera qué objetos muebles no registrables se adquieren por la aprehensión efectuada por persona capaz con la intención de adquirir el dominio de ellas en el momento de tomarlas. Se especifica en qué casos se admite este modo, debiendo anotarse que a la vista, por el nomenclador con el que son numeradas, halló el legislador un número mayor de cosas muebles no registrables que no pueden ser objeto de este modo de apropiarse.
Caracterizan al objeto susceptible de apropiación, las cosas que carecen de dueño "”como las cosas abandonadas"”, los animales que son objeto de caza y de pesca o el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra con ellos.
Es de toda lógica concebir a las cosas abandonadas como aquellas de cuya posesión se desprende materialmente con la mira de continuar el dominio de ellas. Hay abandono cuando el dueño se desprende de la cosa con la deliberada intención de abdicar del dominio. Tal desprendimiento debe ser voluntario, lo que obviamente excluye los supuestos en que no existe tal voluntariedad. Por esta razón es que no constituyen cosas abandonadas las perdidas, tampoco cuando simplemente media despreocupación o desinterés de parte del dueño, y mucho menos si la desposesión se hace contra su voluntad.
Por el contrario, al conservar a su dueño las cosas perdidas, los tesoros y los animales domesticados en las condiciones que alude el artículo, son insusceptibles de adquisición por la apropiación. Puede razonarse el art. 1947 CCyC, considerando que, pese a la pérdida de una cosa mueble, su dueño la conserva solo animus.
Entonces, dos son los factores cuya concurrencia exige la hipótesis: que el titular del dominio se desprenda materialmente de la cosa ("corpus"), con "la mira" de no continuar en el ejercicio de su derecho ("animus domini").
El caso de los animales que son objeto de caza o pesca, encuentran como particularidad que se tratan de verdaderos supuestos de cosas sin dueño.
El art. 1948 CCyC vuelve sobre este tópico, ya desde el punto de vista del cazador. Allí tratan distintas situaciones que pueden englobarse en dos: pertenecen por apropiación los animales cuando el cazador los toma o caen en su trampa y, mientras el cazador no desista de perseguir al animal herido. El hecho de considerar que el animal cae en una trampa del cazador, como modo de apropiación, denota una extensión de la acción del sujeto, aunque estuviere ausente.
Nuestro Máximo Tribunal tiene resuelto, vigente el Código Civil, que deben considerarse como res nuIHus, y por ello susceptibles de apropiación en los términos de los arts. 2525 y 2527 CC, estando su caza sujeta a los reglamentos de policía (arts. 2542 y 2549 CC), a los animales bravios o salvajes y a los domesticados que recuperan su antigua libertad.(11) Para que la pesca produzca la adquisición de los peces, ella debe cumplirse en los lugares que prescribe. Se vierte aquí una única geografía, dependiendo de autorización en las aguas privadas (llamadas "otras aguas"). No solo los peces son objeto de la apropiación. Nótese que el art. 1949 CCyC refiere a "especie acuática" e incluye a moluscos, crustáceos, etc.
Los enjambres apropiables son los que nunca tuvieron dueño. El precepto, que comprende "”no hay que olvidarlo"” otro supuesto de adquisición del dominio por apropiación, se detiene en las facultades del dueño del enjambre que, obviamente, ya no se localiza en su predio. Es que, mudado por voluntad extraña a la del dueño, puede perseguirlo. Pues bien, si no lo persigue, dice la norma, el enjambre pertenece a quien lo tome. Si mudado, se incorpora a otro enjambre, lo gana el dueño del que "”así"” lo recibe.
Además de la lógica exclusión de los inmuebles "”que siempre tienen un dueño, pues aun cuando este falleciera y no dejara herederos, lo recibe el Estado"”, se establece que no son susceptibles de apropiación las cosas perdidas, los animales domésticos (aunque escapen o ingresen en inmueble ajeno) y los salvajes domesticados en las condiciones que se precisan en el parágrafo III, y los tesoros.
(11) CSJN, "César y Antonio Karam SCICA", 24/02/1987.
SECCIÓN 2a Adquisición de un tesoro
Introduccion COMENTADA al Art. 1950 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1947 ] [ Art. 1948 ] [ Art. 1949 ] 1950 [ Art. 1951 ] [ Art. 1952 ] [ Art. 1953 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1950 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO III
- Dominio
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CAPITULO 2
- Modos especiales de adquisición del dominio
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SECCION 1ª
- Apropiación
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