ARTICULO 1900 Posesión exigible del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 2539 y 2544 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1900 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En punto a la posesión, como poderfáctico que el señorí­o exige, se define en el art. 1909 CCyC y traduce, por parte del poseedor, el desarrollo de una conducta propia del titular de un derecho real.
    Este señorí­o para conceder la posibilidad de adquirir por prescripción exige que sea pública, para poder juzgarla "ostensible", y permanente en el tiempo para poder ser juzgada "continua".
    Lo público tiene que ver en tanto se juzga í­nsito en la abstención del propietario un claro desinterés de la cosa poseí­da por otro. De manera que debió poder ver o saber que la cosa estaba en poder de un poseedor extraño, que sucesivamente excluirí­a al propietario de la posesión ejercida, y luego del mismí­simo derecho.
    Queda resuelto para la regulación actual la condición de que no sea clandestina u oculta ya que, contrario sensu, una posesión asumida a espaldas del propietario constituirí­a una sanción inadmisible contra este.
    No dudamos que la publicidad de la posesión que debe ser mentada, y se vincula con la posibilidad que ella sea conocida por la comunidad en general. No es necesario que el poseedor deba realizar actos frente al propietario a quien excluirá merced a la adquisición por prescripción. Solo basta que esa alternativa no le sea restringida por un obrar malicioso que le prive de su conocimiento.
    A su vez, debe ser continua, y ella lo es en tanto no esté alcanzada por causales de suspensión o interrupción.
    En este punto, cabe recordar que el CCyC desarrolla, en el Tí­tulo I del Libro Sexto "”Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva-, normas que alcanzan a la cuestión. En especial, las secciones 2a y 3a regulan el instituto de la suspensión y de la interrupción. Ambos deben ser considerados para analizar si la condición de "continua" se verifica. Así­, mientras la suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el perí­odo transcurrido hasta que ella comenzó (art. 2539 CCyC), la interrupción de la prescripción tiene por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo (art. 2544 CCyC). Nos remitimos a los comentarios efectuados en esta obra a estos últimos preceptos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1900 (con doctrina)

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